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T-18360 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.360 WILSON MONTEALEGRE ALFONSO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.360 WILSON MONTEALEGRE ALFONSO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 94 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por WILSON MONTEALEGRE ALFONSO contra la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, por la supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso dentro de la actuación que se le adelanta por el delito de tráfico de estupefacientes, habida cuenta de la resolución de acusación con la que se le cobijó al calificarse el mérito del sumario.

Como la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué conoció por apelación de la providencia censurada, confirmándola, se ordenó su vinculación al trámite tutelar.

ANTECEDENTES 1. Mediante determinación del 11 de junio del año en curso, la Fiscalía 49 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, profirió resolución de acusación por tráfico de estupefacientes contra el hoy actor en tutela, WILSON MONTEALEGRE ALFONSO, a quien en compañía de otros se le dio captura el 6 de abril pasado en el sector de La Playa del barrio El Bosque de esa localidad, cuando pretendía huir al percatarse de la presencia de investigadores del C.T.I. en el sitio en mención que, alertados por vecinos del lugar acerca de la venta de sustancia de prohibido comercio, se apersonaron del asunto.

En desarrollo del operativo, fueron incautadas 73 papeletas que contenían sustancia a base de cocaína. 2. Impugnada en apelación dicha Resolución, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención la confirmó por la suya del 10 de agosto siguiente. 3. La inconformidad del accionante con las providencias censuradas, dice relación con el hecho de no haberse tenido en cuenta sus exculpaciones vertidas en la correspondiente diligencia de descargos, al declararse ajeno al consumo y comercialización de la sustancia alcaloide, cuyo verdadero responsable se acogió a sentencia anticipada.

Que se corrija el yerro que se viene cometiendo en su caso y se le ponga pronto en libertad, es su aspiración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A menos que la providencia judicial atacada comporte una vía de hecho, la acción de tutela en ningún caso puede convertirse en instrumento para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso, tiene definido la doctrina constitucional.

Su labor sólo debe circunscribirse a analizar la conducta del funcionario que tomó la decisión cuestionada, y solamente si su proceder se refleja como abusivo, caprichoso o arbitrario, entrará a determinar si con un tal comportamiento se ha violado alguna garantía fundamental, en especial el debido proceso, vulneración o amenaza que de probarse, deviene imperativo impartir la orden destinada a buscar el restablecimiento y efectivo goce de la garantía violada o puesta en grave riesgo de serlo.

Determinaciones como las que aquí se reprochan, mal pueden comportar vía de hecho alguna si ellas se soportan en criterio de derecho previa estimación de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación judicial cuestionada. Un tal vicio, como lo entiende la doctrina constitucional, ni siquiera radica en la equivocada interpretación de una norma, o en una indebida apreciación probatoria, que a menudo suele ocurrir en la actividad judicial, sino en la carencia de fundamento objetivo en la que se apoye la providencia atacada, valga decir, en la arbitrariedad que entraña el manifiesto desconocimiento de los mandatos legales.

A tal efecto, reitera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo idóneo y eficaz para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. Dicho medio defensivo está concebido para procurar la protección inmediata de las garantías superiores y no para promover la reapertura de debates como el que aquí pretende el actor, finiquitada como se tiene la etapa de instrucción, pliego de cargos que el actor tacha de irregular por no habérsele dado crédito a sus voces de inocencia, en tanto el verdadero responsable se encuentra en libertad después de haberse acogido a sentencia anticipada.

Ahora, en tratándose de una actuación judicial en curso, pues apenas se inicia la etapa del juicio en este caso, la improcedencia de la acción de tutela invocada salta a la vista ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial -Art. 6°-1 del Dto. 2591 de 1991-, puesto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el restablecimiento del derecho ante una tal eventualidad debe buscarse al interior del correspondiente proceso, cuyo director, el juez de la causa, debe procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales objeto de supuesto quebranto purgando de vicios la actuación, en tanto el sujeto procesal ha de utilizar los medios de defensa de los que la ley lo dota para propugnar por la defensa de sus intereses.

En consecuencia, teniéndose demostrado que lo que el actor pretende es utilizar la acción de tutela a manera de una instancia adicional para proseguir con unos debates ya fenecidos en lo atinente a la fase instructiva, el amparo invocado debe ser denegado dada su abierta improcedencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria