CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18360 Acta No. 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO ROA LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., y se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le inició La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, contra el aquí accionante.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociación sindical, y a la estabilidad de empleo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Asegura que ingresó a laborar en la EMPRESA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., el 27 de enero de 1997, como ayudante de ventas, mediante contrato a término indefinido; que el 9 de julio de 2001, se constituyó el SINDICATO DE TRABAJADORES NACIONAL DE ALIMENTOS, DEBIDAS Y CHOCOLATES “SINTRANALCHOC”, al cual se afilió el 25 de julio de 2001; que en la Asamblea General del Sindicato, celebrada el 21 de octubre de 2001, fue elegido como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretario, designación que fue comunicada a la Compañía el 30 de octubre de 2001, por la Inspección de Trabajo de Zipaquirá. Que la accionada, instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical y allí pidió que: “se declare que la Compañía nacional de Chocolates S.A., sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación para su admisión, de certificación de estudios, para acreditar su grado de instrucción como bachiller Académico, falsa.”.
Que en sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, “autorizó a la Compañía para que “dé por terminada, por justa causa invocada en éste juicio el contrato de trabajo que tiene celebrado con el demandado señor LUIS FERNANDO ROA LINARES …”, en resumen, aduce el accionante, porque incurrió en la justa causa prevista en el literal a, del numeral 1 del Decreto 2351 de 1965, y que además concluyó que la acción especial “no estaba `prescrita”, decisión que fue apelada.
Que al surtirse el recurso de alzada, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, consideró que: “… encontramos que la demandante e su escrito de demanda, manifiesta que a raíz de la acción de tutela interpuesta por algunos de sus trabajadores, procedió a revisar la hoja de vida del demandado, que al verificar el documento presentado por el demandado para acreditar su grado de instrucción como bachiller, y del cual recibió respuesta el 23 de octubre de 2002, lo citó a diligencia de descargos, la que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2002 en la que aceptó la falsedad del documento, como se verifica con la documental aportada a los folios 141 1 144.” (…) “Es así como se debe tener en cuenta qe la fecha en que la compañía demandante tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la acción, lo fue el día 30 de octubre de 2002 fecha en la que el demandado rindió descargos; y como quiera que la demanda fue presentada el día 13 de enero de 2003 (fl. 170), es decir dos meses y 13 días después de enterada de los hechos, se concluye que, la rama judicial, entra en vacancia a partir del 20 de diciembre de cada año y reanuda actividades el 11 de enero del año siguiente, es dable comprender que para el presente caso el término de prescripción se suspendió por este período …”, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 7 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Observa esta Sala, al leer las providencias censuradas, que éstas se fundaron en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que se configuraban los requisitos para levantar el fuero sindical de los demandados.
Así pues, el Tribunal al desatar la consulta analizó antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y apreció la prueba documental allegada, entre ellas la declaración del demandado vista a folios 141 a 144, donde quedó claro que el certificado de sus estudios era apócrifo, prueba que sirvió de fundamento para despachar favorablemente las pretensiones de la parte demandante.
En esa medida, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo anterior impone negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18360 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11