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T-18359 (13-06-07) ORDINARIO impone sancion abogado dentro del p..Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 20 de 1972

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17997 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18359 Acta No. 48 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Patiño Ospina contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Manizales integrada por los magistrados Francia Nauffal Correa, Carlos Alberto Arango Mejía y Astrid Arboleda Fernández y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad en cabeza de Hernando Yara Echeverri I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que de conformidad con los artículos 72, 73, y 74 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado Segundo de Familia de Manizales que adelanta el proceso ordinario de Ema Gómez de Correa contra herederos de Elvia Gómez Villegas, impuso sanción de multa contra el accionante y los demandados, argumentando que éste había alegado en un memorial cosas contrarias a la realidad.

Adujo que interpuso recurso de apelación, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de instancia por proveído de de 30 de octubre de 1998, no obstante haber señalado que “ la Sala está de acuerdo en que se solicite la investigación disciplinaria al citado profesional, pero no comparte que dentro del expediente se encuentre que éste hubiere obrado con temeridad mala fe o con maniobras dilatorias en el ejercicio de defensa del derecho de sus poderdantes ”.

Señaló que seis años más tarde el Juzgado de conocimiento libró el oficio número 984 a la jurisdicción coactiva para que se iniciara proceso ejecutivo para hacer efectiva la multa impuesta, sin tener en cuanta que hacía más de un año que había operado la prescripción de conformidad con el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Afirmó que la Oficina de Ejecución Coactiva emitió oficios de embargo en su contra y la de sus dos mandantes, ordenando la congelación de sus cuentas y la orden no se ha revocado, a pesar de que ya se van a cumplir diez años de impartida; que solicitó al juzgado declarara nulo el oficio enviado en el 2003 a la jurisdicción coactiva, en consideración a que la acción disciplinaria se había extinguido por prescripción. Expuso que su petición se despacho negativamente mediante providencia de de 14 de junio de 2006, para lo cual se tuvo en cuenta que tanto la sanción proferida en 1997 como el auto que ordenó iniciar la ejecución coactiva estaban ejecutoriados; que el Tribunal Superior de Manizales por proveído de 20 de noviembre de 2006 declaró improcedente el recurso sin mencionar norma alguna que le sirviera de fundamento.

En consecuencia, acuden el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se declare extinguida la sanción disciplinaria impuesta en el año de 1997 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se decrete la nulidad absoluta de la orden de ejecución impartida por dicho juzgado mediante oficio No. 984 de 11 de agosto de 2003, con destino a la jurisdicción coactiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de abril de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación del derecho fundamental invocado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, básicamente señaló que lo están ejecutando con una acción caducada y solicita que el juez de tutela declare la nulidad “ de tal proceder que de manera ilegal está vulnerando garantías fundamentales como el derecho a la honra y al patrimonio, que el estado tiene la obligación de proteger ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que, sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no se evidencia trasgresión al debido proceso en la providencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de junio de 2006, dado que aquella se tomó con fundamento en que.

“ el Juzgado y la Sala que presido, ya se pronunció respecto del mismo tema mediante auto del 25 de septiembre de 2003 y del 9 de agosto del mismo año, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y explicadas las razones que realmente los hechos enunciados no constituyen causal de nulidad, las cuales, las fija el legislador y no en forma caprichosa el operador judicial ni las partes del proceso”.

De otro lado, cumple aclarar que lo pretendido a través de la acción de tutela ya fue suficientemente estudiado por los jueces naturales del proceso, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela interfiera las actuaciones proferidas dentro del desarrollo normal de los procesos ordinarios, máxime si sus actuaciones se consideran ajustadas a derecho, como en el caso de autos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Patiño Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18359 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia