Micelio
T-18359 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 18359 Accionante: JUAN DE LA CRUZ ARIAS ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18359 Accionante: JUAN DE LA CRUZ ARIAS ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 95 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2004 mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS ARIAS, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la seguridad social, a la dignidad y a la salud, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PORVENIR S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala el apoderado del señor Cruz Arias que éste fue afiliado al fondo de pensiones y cesantías “Porvenir S.A” desde el 1° de julio de 1995 y no obstante que se hallaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello tenía derecho a obtener su pensión de jubilación con 500 semanas cotizadas y a la edad de 60 años, hasta el momento no ha obtenido el reconocimiento de ese derecho.

De igual forma precisa que mediante escrito presentado el 20 de junio de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y la entidad accionada le hizo saber que debía cotizar 500 semanas dentro del nuevo régimen, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y aunado a ello, que su solicitud no podía ser objeto de estudio por parte de la entidad hasta tanto no fuese emitido el respectivo bono pensional.

Agrega que teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido sin que “Porvenir S.A” defina lo referente a la situación del señor Arias Arias, se promovió el trámite del respectivo proceso ordinario laboral en orden a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión o en su defecto, la entrega del capital que hasta la fecha ha acumulado. En este orden de ideas solicita al juez constitucional que ordene a “Porvenir S.A” que defina de inmediato la situación de su poderdante y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida el correspondiente bono pensional.

De igual forma, que se ordene al citado fondo, “que le conceda una pensión de manera provisional, bien sea mientras deciden si le conceden la pensión definitiva o le devuelven sus aportes, o mientras la jurisdicción ordinaria laboral decide”. LA ACTUACIÓN Interviene dentro del presente trámite la Directora de Bonos Pensionales de “Porvenir S.A” y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo constitucional indica en primer término, que al momento de producirse la afiliación del accionante se le indicaron cuáles eran las consecuencias del traslado de régimen pensional y éste de forma voluntaria aceptó tales condiciones.

Agrega que en ese momento contaba con más de 55 años y por tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 era obligatorio que cotizara por lo menos 500 semanas dentro del nuevo régimen, circunstancia que le fue informada oportunamente. En cuanto a la emisión del bono pensional que le corresponde al actor precisa que realizadas las gestiones ante la respectiva dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se concluyó que no podía ser emitido en razón a que el interesado se halla excluido del régimen de Ahorro Individual y hasta el momento no ha cotizado el número de semanas requerido.

Finalmente depreca la declaratoria de improcedencia de la tutela en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial, en tanto a través de las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria, puede plantearse lo relativo al reconocimiento del beneficio pensional en cabeza del señor Arias Arias. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que los bonos de las personas que se hallen sometidas a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto no se demuestre la cotización de 500 semanas al RAI (régimen de ahorro individual), no pueden ser emitidos, ni negociados, ni menos aún redimidos anticipadamente, lo cual implica que de ser admitidas las pretensiones del demandante, se estaría atentando contra el ordenamiento vigente en materia pensional y por lo tanto solicita que sea denegada la solicitud de amparo.

FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que por regla general, este excepcional mecanismo no está diseñado para obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. De igual modo señala que la acción resulta por completo improcedente, pues de hecho el actor ya acudió al medio de defensa judicial del cual dispone para lograr el reconocimiento de los derechos cuya protección reclama al juez constitucional y por lo tanto no hay lugar a conceder la protección solicitada, pues de lo contrario se produciría una indebida injerencia en la órbita propia de los funcionarios competentes para pronunciarse sobre su particular situación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Arias Arias impugna la anterior decisión señalando haber invocado la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, teniendo en cuenta por una parte su avanzada edad y por otra, que no posee recursos para solventar sus gastos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El fallo objeto de impugnación será confirmado ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior del trámite ordinario laboral actualmente en curso, el actor cuenta con la oportunidad establecida por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos e intereses relacionados con el reconocimiento de su pensión de jubilación. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a éste, pues sólo corresponde a la correspondiente autoridad judicial emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.

Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Así las cosas, baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.

Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.

De otra parte, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente procede la acción de tutela cuando existen ciertas condiciones relacionadas con la edad y capacidad de la persona y con la ausencia de otros ingresos adicionales a la pensión de forma que la no cancelación de esta última comprometa el derecho al mínimo vital.

Sin embargo, en el evento bajo examen se tiene demostrado que el actor ni siquiera ha intentado solicitar su regreso al régimen de prima media con prestación definida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, de modo tal que bajo esta circunstancia el Fondo de pensiones y cesantías accionado realizaría la respectiva trasferencia de saldos, sobre los aportes por él realizados al Instituto de los Seguros Sociales, o bien, solicitar la devolución de las sumas que en este momento se encuentran abonadas a su cuenta individual.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. 1 12