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T-18357 (20-06-07) nulidad de escrituras no via de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18357 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOLANDA MONCADA CAMELO contra el fallo del 30 de marzo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL del circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, la actora solicita se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se revoquen y se declaren sin validez las providencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2006 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario que la accionante, Martha Cecilia Fernández Moncada y Paulo Enrique Fernández Moncada, como propietarios de unas casas situadas en la Agrupación de Vivienda Torremolinos, sector II, supermanzana 4, le iniciaron a la antescitada Agrupación, para obtener la nulidad de las escrituras públicas 3556 de 7 de mayo de 1992 y 1368 de 11 de febrero de 2003, otorgadas en la Notaría 29 de esta ciudad, al considerar que ellas presentan causa ilícita.

Fueron fundamentos fácticos de su pretensión, que le inició, junto con Martha Cecilia Fernández Moncada y Paulo Enrique Fernández Moncada, proceso ordinario a la Agrupación de Vivienda Torremolinos, Sector II, Supermanzana 4, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad de las escrituras públicas 3556 de 7 de mayo de 1992 y 1368 de 11 de febrero de 2003, otorgadas en la Notaría 29, que sujetaron unos inmuebles, dentro de los que se encuentran las casas antes relacionadas de su propiedad, al régimen jurídico vigente de propiedad horizontal, al considerar que las mismas no hacen parte del condominio, conforme a un concepto de la Personería Delegada del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, expedido el 9 de marzo de 2006, que se realizó en el trámite de otro proceso, por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, en donde se enfrentan las mismas partes, y se estableció que “ No poseen acceso directo ni indirecto a las zonas comunes ubicadas la interior de la referida agrupación (…) Colindan en su aislamiento posterior con la parte trasera de las casas interiores de la agrupación, existiendo muro independiente (…) No cuentan con servicio de portería, seguridad interna ni acopia de basuras o residuos sólidos (…) Los medidores para la lectura del consumo de los servicios públicos domiciliarios básicos se encuentran endosados a las fachadas de cada una de las viviendas(…)”, documento que se aportó al referido proceso en copia simple.

El Juzgado accionado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2004, concluyó la primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Bogotá el 11 de octubre de 2006 confirmando la decisión del a quo, al considerar que los instrumentos públicos cuestionados se adecúan a lo consagrado en la Ley 675 de 2001 que “posibilitó que varios inmuebles se sometieran a un régimen de propiedad especial, en el que se tiene dominio exclusivo o particular sobre ciertos bienes y, al propio tiempo, dominio común sobre algunos otros”, además que los demandantes, estimó, no cumplieron con la carga de la prueba.

La actora estima que las autoridades judiciales accionadas ignoraron lo consagrado en el artículo 63 de la Ley 675 del 2001, el concepto de la Personería Delegada del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, expedido el 9 de marzo de 2006, y las declaraciones de los señores Humberto Rincón Buitrago y Armando Martínez Pérez. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario civil, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. El Juzgado accionado manifestó que sus actuaciones están dictadas de manera clara y fundada, conforme a la normatividad, sin que, para tal efecto, haya vulnerado los derechos fundamentales alegados.

Igualmente, allegó el expediente contentivo del proceso, a fin que se realizara la inspección judicial. La Sala de Casación Civil, en providencia de 30 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que los funcionarios accionados actuaron de forma razonable, sin que se evidenciara la vulneración de ningún derecho fundamental.

La Sala de Casación Civil tuvo a su vista el expediente original del proceso ordinario, el cual devolvió al juzgado de origen una vez proferido su fallo. La decisión fue impugnada por la promotora del amparo, en la que reiteró las manifestaciones hechas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso.

En el sub examine, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, según se desprende de los hechos de la demanda, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se basaron en el estudio razonable de medios de prueba y aplicación del derecho. Además, se puede señalar que las decisiones de los funcionarios accionados, están fundadas en la ponderación de los medios probatorios allegados al expediente y, en ese sentido, se denegó la nulidad proclamada a las escrituras públicas 3556 de 7 de mayo de 1992 y 1368 de 11 de febrero de 2003 otorgadas en la Notaría 29 de esta ciudad, mediante las cuales se constituyó y modificó el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación de Vivienda Torremolinos, Sector II, Supermanzana IV, conforme a su visión legal y jurisprudencial del tema puesto a su consideración, sin que las mismas obedezcan a simple capricho o arbitrariedad En la discrepancia que plantea la accionante no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el fundamento de la decisión es justificado y no obedece al mero capricho del sentenciador.

Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18357 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14