CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18356 Gustavo Reinoso Criollo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante GUSTAVO REINOSO CRIOLLO, contra la sentencia del pasado 23 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado penal del Circuito de Chaparral y el Comandante del Estado Mayor de la Sexta Brigada por supuesta violación del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las respuestas dadas por las autoridades demandadas en referencia a la devolución de un revolver que le fuera hurtado y posteriormente recuperado, el cual se encuentra amparado por el salvaconducto respectivo.
Indica que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2004 el juzgado demandado condenó a Jhon Wilson Cantor González por el delito de porte ilegal de armas y ordenó el decomiso del arma que le fuera incautada, que es de su propiedad y la puso a disposición de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, a la inconformidad con las respuestas por ella ofrecidas a los diferentes requerimientos que ha efectuado en procura de la devolución del citado bien.
Por lo anterior, pide se ordene a las demandadas se pronuncien de manera afirmativa a su petición. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 9 de septiembre del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de las autoridades demandadas. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral pone de presente que la petición que elevó el accionante con el objeto mencionado fue resuelta mediante auto del 13 de agosto de 2004 en el que se indica que teniendo en cuenta que la sentencia por medio de la cual se dispuso el decomiso del arma incautada al procesado se encuentra ejecutoriada y es irreformable por el mismo despacho, se abstiene de hacer la entrega requerida por el actor.
Por su parte el Comandante del Estado Mayor de la Sexta Brigada indica que el arma que reclama el accionante fue legalmente decomisada mediante sentencia judicial, por lo que debe dar cumplimiento al artículo 92 del Decreto 2535 de 1993, siendo la negativa de la devolución un acto caprichoso. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que las peticiones que elevó el accionante le fueron resueltas en forma oportuna, por lo que declara improcedente el amparo solicitado.
Puntualiza que: “ De las peticiones formuladas por el accionante y las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, emerge nítidamente que contrario a lo manifestado por Reinoso Criollo aquellas no sólo contestaron en forma oportuna a sus inquietudes relacionadas con la entrega del revolver a que hace alusión en su solicitud, sino que las decisiones por ellas adoptadas y en virtud de las cuales no accedieron a su pretensión contienen una respuesta clara, específica y acorde con lo solicitado, sin que la negativa entrañe manifestación alguna de arbitrariedad, pues se ciñe estrictamente al ordenamiento jurídico vigente”.
En consecuencia, concluye que la acción de amparo propuesta es improcedente, motivo por el que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre aduciendo que, si bien se le dio efectiva respuesta a sus peticiones, no las comparte. Insiste en la necesidad de que se le resuelva afirmativamente su pedimento.
Por ello resalta que a pesar de haber recibido respuesta a sus requerimiento no se le ha resuelto de fondo su solicitud de devolución del revólver. Así, reiterando los argumentos de su demanda, solicita se de respuesta clara a sus peticiones en referencia al asunto señalado y se permita, así, el amparo de su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Ibagué se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación o claridad a lo resuelto oportunamente a su petición particular, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger de los pronunciamientos a él comunicados, los cuales acepta conocer pero no estar de acuerdo con los mismos, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por las referidas autoridades el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, ya que de una parte no se encuentra que se haya omitido el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante y de otra el que no se encuentre satisfecho con las explicaciones otorgadas no es motivo suficiente para dar por transgredido el derecho que ha encontrado satisfacción legal.
Ahora bien, si lo que pretende es manifestar su inconformidad con lo resuelto, expeditos son los recursos que contra la decisión administrativa de negar la devolución del arma proceden en vía gubernativa, de los cuales no se constata que haya hecho uso y en cuyo efecto y desarrollo no puede injerir el juez constitucional o convertirse en instancia adicional a la misma, por lo que al existir otros medio de defensa judicial, permite afirmar como acertadamente lo concluyó el tribunal de instancia, la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE