Micelio
T-18356 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18356 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA MILENA MEDINA MEDINA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la cual se consideró vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA E.S.E.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna, se instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la cual se consideró vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad. Fundamentó sus peticiones en que presentó demanda contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de la liquidación real; el 30 de mayo de 2007 el Juzgado accionado absolvió a la entidad de los cargos formulados en su contra porque consideró que la demandante no demostró que las actividades que desarrolló estuvieran relacionadas con “ sostenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales de las mismas instituciones ”.

Si la demanda se presentó ante la justicia ordinaria y era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, el Juez Laboral “ al no rechazar la demanda en su oportunidad procesal, debió: o desvirtuar los tres hechos que acreditan la vinculación laboral relacionados en el artículo 23 del Código Laboral pues aceptó fallar la demanda o trasladar la demanda al Juzgado que para él sería el competente y no llegar a una conclusión que la premisa no permite y viola claramente ” el derecho al debido proceso; pero el juzgador no explicó ni justificó los motivos por los cuales no tuvo en cuenta la presunción establecida en el artículo 23 del C. S. del T., a pesar de la existencia de los tres elementos.

Además, su apoderada no interpuso el recurso de apelación y a pesar de que le solicitó presentara la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendió adelantar un proceso ejecutivo sin ningún fundamento y terminó informándole que no podía hacer nada porque la empresa estaba liquidada. Anteriormente había presentado otra acción de tutela que fue declarada improcedente porque se encontraba en trámite la consulta de la sentencia materia de inconformidad, la que fue resuelta por la Sala Laboral el pasado 19 de junio.

Le prestó sus servicios al Hospital desde el 14 de agosto de 2002 hasta el 3 de marzo de 2004, en la modalidad de turnos sucesivos en forma ininterrumpida, supuestamente, dice, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, debía cumplir un horario, permaneciendo en el hospital ejecutando las mismas funciones que los médicos de planta del hospital, afectándole la calidad de vida por su baja remuneración. Reclama el salario de los días laborados con la misma tarifa que le reconocían a los otros médicos de planta y las prestaciones sociales como cesantías, primas de servicios y pensiones; además, vacaciones, indemnización por daños morales y sicológicos, lucro cesante e indexación. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene al pago de los salarios adeudados y lo correspondiente a pensiones y seguridad social por el tiempo laborado y que se declare culpable de falta disciplinaria a su apoderada o se dé trámite para su investigación ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Mediante auto proferido el pasado 8 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y remitieran copia de las decisiones cuestionadas.

Vencido el término no dieron respuesta, ni se allegaron los documentos. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en este asunto ni siquiera puede examinarse la viabilidad de la acción de tutela, pues se desconoce el texto de las providencias que son objeto de censura, y se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal de los funcionarios judiciales accionados; al respecto corresponde advertir que la interesada no acompañó copia de las providencias cuestionadas, ni dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el auto admisorio, de allegar tales copias.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación de la actora respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.

En lo que respecta a la conducta de la apoderada de la accionante, de quien se dice no cumplió con el mandato encomendado, conforme con la ley, puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes, quienes determinarán si existió alguna conducta irregular por parte de la profesional del derecho, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18356 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9