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T-18355 (20-06-07) desierto por expedicion de copias no via de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18355 Acta Nº. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de INVERSIONES FERVAR LTDA., contra el fallo del 27 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conformada por la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

ANTECEDENTES El representante legal de INVERSIONES FERVAR LTDA. inició acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por sus decisiones judiciales calendadas el 17 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, respectivamente, tomadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que le adelantó a Mauricio Wills Pabón, por considerar que, con tales decisiones, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se decrete “que es antijurídico, arbitrario e injusto el planteamiento del señor Juez Civil del Circuito primero de Melgar, al decretar la excepción de inepta demanda por no acompañar el requisito de procedibilidad de la conciliación, por estar expresamente exceptuado por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando se pide una medida cautelar en la demanda, y haber interpretado en forma antijurídica la demanda negando la petición de la inscripción de la demanda en la matricula del demandado y aduciendo que nosotros pedíamos era la inscripción de la demanda en nuestro predio cuando en realidad esto no ocurrió así” (folios 66 y 67 Cuaderno anexo).

El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, la sociedad inició un proceso ordinario reivindicatorio contra Mauricio Wills Pabón, quien formuló la excepción de “INEPTA DEMANDA”, al considerar que debió agotarse el requisito de procedibilidad previo de conciliación para demandar; que el juzgado de conocimiento declaró prospera la excepción previa de inepta demanda; que interpuso el recurso de apelación frente a la decisión anterior, el cual fue sustentado en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2006, sin embargo, el Tribunal accionado, mediante proveído del 2 de febrero de 2007, declaró desierto el recurso de alzada.

Agregó que el Juzgado Primero Civil de Melgar incurrió en vía de hecho, al admitir la excepción mencionada, “ aduciendo que no es legal ni susceptible la inscripción de una medida cautelar en predios del mismo accionante, hecho contrario a la realidad procesal y al principio de la realidad, ya que está claramente demostrado en el proceso, que la medida previa fue solicitada con base en la regla del art. 690 del C. de P.C, al predio del demandado y nunca al predio del demandante como impropiamente lo dijo el a quo, siendo esta una vía de hecho, por ser contraria a las pruebas y a las reglas del proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de abril de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y ordenó comunicar a la autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

No hubo pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, lo siguiente: “…sociedad no hizo uso adecuado del recurso de apelación que le otorgaba la ley para controvertir la legalidad del proveído de 17 de noviembre de 2006, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda; es palmario que al respecto se presenta la causal de improcedencia mencionada, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.” (folio 97).

El representante legal de INVERSIONES FERVAR LTDA. impugnó la anterior decisión. En su escrito reitera las consideraciones plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación. Esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que solo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Al analizar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro medio judicial de defensa de los derechos cuya protección solicita, y que no puede ser sustituido, sin más, a través del remedio constitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlo oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.

Es así como de los anexos que acompañan la demanda de tutela se allegó copia del auto proferido el 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué, del cual se desprende claramente que, aunque la sociedad accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda en el proceso reivindicatorio de marras y, a pesar de que apeló oportunamente esta decisión y le fue concedido el recurso, posteriormente fue declarado desierto, por no haber aportado las copias necesarias para su trámite, sin que para tal efecto hubiera propuesto recurso alguno frente al anterior proveído.

Es claro entonces que la sociedad accionante gozó en el proceso de las oportunidades procesales para corregir las supuestas irregularidades procesales que alega ahora, a través de los recursos previstos para ello, pero debido a su propia desidia, dejo precluir la oportunidad. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18355 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13