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T-18353 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18353 Jorge Eliécer Loango Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 TUTELA N° 18353 Jorge Eliécer Loango Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 098 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de JORGE ELIÉCER LOANGO MARTÍNEZ contra el fallo del 22 de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales de su representado, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ASPECTOS RELEVANTES El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su representado en que habría incurrido la Fiscalía 2ª Especializada de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en la actuación penal en la cual fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

Pone de presente, que desde el proferimiento de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso medida de aseguramiento y formuló la acusación, se refleja la omisión del análisis del material probatorio, lo que hace que esas decisiones al igual que la sentencia condenatoria proferida en su contra se constituyan en una vía de hecho judicial, a más de que careció de defensa técnica al haber sido declarado persona ausente, pues el defensor de oficio designado para que lo representara asumió una actitud pasiva en detrimento de sus derechos fundamentales.

Por ello solicita se ampare los derechos fundamentales de su patrocinado y se decrete su libertad. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de fecha 22 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante, fundando su decisión en que el actor estuvo asistido en el transcurso de la actuación procesal adelanta en su contra en forma permanente por un defensor designado de oficio, el cual fue nombrado una vez agotada la ritualidad legal se le declaró persona ausente.

Indica que la posición defensiva y estratégica asumida por el citado profesional no puede ser objeto de valoración por éste residual medio, como tampoco lo puede ser el criterio de valoración que sobre el acervo probatorio efectuó el juez de conocimiento, pues ello entrañaría el resquebrajamiento de los principios de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugna, insistiendo en que “la realidad procesal no señalaba al encartado ausente como responsable de los delitos por los cuales se le condenó a tal pena”, por lo que los funcionarios accionados “hicieron alusión a hechos pruebas que se salían de la realidad”, concluyendo que “hubo una tergiversación y valoración parcial por parte del fallador, desconociendo los motivos para ello”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de JORGE ELIÉCER LOANGO MARTÍNEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial.

La acción de tutela invocada por el accionante en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de la cual el Juzgado accionado declaró su responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.

Se ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.

Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. Por ello, la relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad.

Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa, lo que evidencia aconteció en el presente evento.

Constituye acto contra el ordenamiento superior y violación de las garantías judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, límite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer idóneamente la realización de una determinada decisión que los afecte deberán ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa.

La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad.

La indefensión surge, en términos de la jurisprudencia constitucional “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.( )”.

Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.(Sentencia T-420 de 1998). En el asunto propuesto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, ello en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Por ello, el que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, más aún cuando el mismo adquirió ejecutoria en sede de primera instancia, luego de surtirse cabalmente las formas propias del proceso en referencia a quien conforme a la normatividad jurídica vigente fue declarado persona ausente y a quien se le proveyó lo necesario para garantizarle una cabal y permanente defensa.

Establecido de otra parte, que el actor en el proceso penal adelantado en su contra contó con la asistencia permanente de un defensor, a quien se les notificaron todas y cada una de las decisiones proferidas en el transcurso del mismo, ello permite concluir en ausencia de vulneración a su derecho de defensa, en la medida que el mismo contó con las oportunidades legales establecidas para la representación de los intereses de su procurado, cuya actividad no es susceptible de ser desestimada a través del ejercicio de la acción de tutela, consagrada constitucionalmente para eventos diversos, como inicialmente se precisó. El que no se compartan los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales demandadas emitidos en el transcurso procesal, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como fruto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales para cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento de la acusación y del fallo adverso, lo que per se no implica violación de garantías, como lo entiende el demandante al acudir a la acción constitucional olvidando que no es este el camino –se reitera- para cuestionar decisiones que pudieron serlo en el momento en que fueron proferidas y que ante el silencio de los sujetos procesales adquirieron ejecutoria en sede de primera instancia de las etapas instructiva y de juzgamiento.

Por ello, si en cuanto a la declaratoria de responsabilidad e imposición de pena no se incurrió en vía de hecho y si en relación con la inconformidad a la que alude el actor en referencia a la deficiencia en la valoración probatoria contó con la posibilidad de ejercitar el recurso que el procedimento consagra en punto de manifestar su inconformidad con la misma y del cual en su oportunidad no hizo uso, la conclusión que sin dificultad se impone, es la de improcedencia del amparo conforme lo concluyó el Tribunal de instancia, por lo que la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de la Corte Constitucional T-576 de 1998 y T-188 de 2001. 8 13