CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18352 Accionante: LUIS ALFONSO PADILLA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18352 Accionante: LUIS ALFONSO PADILLA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 100 Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por el accionante LUIS ALFONSO PADILLA PARRA contra el fallo tutela emitido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual fue declarada improcedente la solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, honra y buen nombre, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bucaramanga.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la demanda de amparo, el actor fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad en documento público, a la pena principal de 38 meses de prisión. Indica igualmente que el despacho accionado (que en la actualidad ejerce la vigilancia de la pena que le fue impuesta) profirió el 21 de agosto de 2003, auto mediante el cual concedió el sustituto de la prisión domiciliaria a su favor, en los términos previstos por el artículo 38 del C.P, sin embargo, el 2 de octubre del mismo año, abandonó sin autorización su residencia y en las horas de la noche de ese mismo día fue capturado por autoridades policiales mientras se movilizaba de Barrancabermeja hacia Bucaramanga, razón por la cual a través de auto del día 14 del mismo mes, el juzgado de conocimiento revocó el citado sustituto y dispuso su remisión a la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
Agrega que los días 19 de abril y 25 de mayo del presente año solicitó ante la citada autoridad judicial, la concesión de la libertad condicional, empero su pretensión fue denegada en ambas oportunidades y finalmente, que el 21 de julio pasado elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, la que también fue despachada en forma negativa a través de proveído del 11 de agosto, y contra esta decisión interpuso los recursos de reposición, pero al momento de promover la presente acción de tutela, éstos aún no habían sido resueltos.
Es por tales razones que considera vulnerados sus derechos fundamentales y por tanto solicita la intervención del juez de tutela con el fin de que brinde protección a los mismos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo declara improcedente el amparo constitucional solicitado, ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual de hecho, ya acudió el demandante, interponiendo y sustentando los recursos de reposición y de alzada contra la decisión a través de la cual fue denegada su solicitud de libertad provisional, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a intervenir dentro de la actuación penal que en este momento se adelanta ante el despacho judicial accionado.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de llevarse a cabo la diligencia de notificación personal de la anterior decisión, el accionante manifiesta que “apela”, empero, se abstiene de sustentar la impugnación, lo cual no es óbice para que esta Sala emita el respectivo pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, mediante auto del 14 de septiembre de 2004, el despacho judicial accionado resolvió no reponer el proveído del pasado 11 de agosto por medio del cual denegó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado Luis Alfonso Padilla Parra, al tiempo que concedió ante el superior el recurso de alzada interpuesto también por éste.
Así, de acuerdo con la Inspección Judicial realizada sobre el expediente contentivo de la actuación que en este momento se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, se tiene que en este momento se halla en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el recurso de apelación interpuesto por el accionante (Fls. 36 y 60 c.o.).
En este orden de ideas y contrario a lo expuesto por el accionante, la actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros diseñados por el legislador, sin que a juicio de esta Corporación, se evidencien irregularidades que amenacen o lesionen las garantías relacionadas con el debido proceso, cuya protección se solicita. Así las cosas, como quiera que la autoridad accionada ya resolvió lo relativo al recurso de reposición y actualmente se halla en trámite la alzada, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, tal como en la debida oportunidad lo consideró la Sala a quo.
A juicio de la Corte, a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el condenado y por tanto, resulta evidente que al interior del trámite que en la actualidad se halla en fase de ejecución de la pena, debe someter a debate las cuestiones que alega en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 1 10