SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18351 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18351 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Sandra Cruz Peña, quien actúa en su condición de representante legal de la menor Camila Andrea Polonía Cruz, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Carrillo Torres en condición de agente oficioso de la señora Zayda Natalia Polanía Ceballos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Zayda Natalia Polanía Ceballos, promovió proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Héctor Polanía Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que culminó con sentencia del 15 de julio de 2002, mediante la cual se declaró que la actora era hija extramatrimonial del causante, con derecho a concurrir a su sucesión en tal calidad, y consecuencialmente, se ordenó la corrección de su nombre en el registro civil de nacimiento; decisión que quedó ejecutoria el 24 de septiembre de 2002, al no ser apelada ni ordenarse consulta.
Posteriormente la señora Sandra Cruz Peña, obrando en nombre y representación de la menor Camila Andrea Polanía Cruz, heredera del señor Polanía Sánchez, solicitó al juzgado de conocimiento ordenar la consulta, al haber estado en el referido proceso representados los herederos indeterminados por un curador ad litem; solicitud que fue acogida por el citado juzgado mediante auto del 13 de diciembre de 2006, a pesar de que carecía de competencia para ello, por encontrarse la sentencia ejecutoriada; además de que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos de filiación extramatrimonial no es necesaria la citación de herederos indeterminados, y por tanto no es obligatorio el grado de consulta.
Remitido el expediente a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ésta no sólo admitió la consulta mediante auto del 17 de enero de 2007, sino que también en providencia del 5 de marzo de este año declaró la nulidad prevista en la causal 6ª del artículo 140 del C. de P.C., omitiendo poner en conocimiento de las partes el presente vicio, mediante la notificación personal en la forma prevista en el artículo 145 ibídem.
En consecuencia, por estimar el tutelante vulnerados los derechos al debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica y por ende del nombre y filiación de su agenciada Zayda Natalia Polanía Ceballos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declaren sin efecto los autos proferidos por los accionados a continuación del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia referido, así mismo para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, “revoque la orden de corrección del nombre” de la citada, y comunique dicha determinación al Notario Primero de Pitalito, y una vez efectuado ello, se archive nuevamente el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de abril de 2007, concediendo el amparo constitucional deprecado, declarando sin efectos las providencias cuestionadas proferidas por las accionadas, como son las proferidas el 13 de diciembre de 2006, 17 de enero y 5 de marzo de 2007, por el Juzgado y el Tribunal, en su orden, así como la actuación que de ellas se desprenda, y ordenó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de lo decidido, adopte las medidas pertinentes en torno a resolver la petición de consulta elevada, por Camila Andrea Polanía Cruz, heredera del señor Polanía Sánchez, procurando enterar a las partes en el referido proceso.
Para esa decisión consideró que la actuación adelantada por los funcionarios accionados, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Zayda Natalia Polanía Ceballos, al revivir un proceso que había terminado hacía más de cuatro años, sin que las partes del mismo tuvieran conocimiento de ese hecho, ya que no se procuró su notificación personal, a pesar de que a éstas y a sus apoderados ya no les asistía ningún deber de vigilancia. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la señora Sandra Cruz Peña, quien actúa como representante legal de la menor Camila Andrea Polanía Cruz, la impugnó, y en la sustentación del recurso aduce que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atiende una acción de tutela sin tener en cuenta que el proceso en su totalidad fue indebido; y que conforme a las actuaciones surtidas, de las cuales tiene conocimiento la corporación, se vislumbra un presunto fraude procesal y una defraudación al erario de la nación. Posteriormente manifiesta que deja a consideración de la Corte, estimar si se han violado los derechos fundamentales de rango constitucional, como es el debido proceso y el de la personalidad jurídica, nombre y filiación de Zayda Natalia Polanía Ceballos; o en su lugar, ha existido una marcada y manifiesta maniobra de fraude de parte de dicha señora y los hermanos Polanía Sánchez, y por supuesto, de sus abogados, quienes conocían de antemano la existencia de la menor Camila Andrea Polanía Ceballos, que de ser reconocida como hija de Roberto Polanía Sandoval, podía acceder a la totalidad de la herencia de su abuelo Héctor Polanía Sánchez.
Agrega que en el proceso ordinario de que da cuenta el accionante, fueron demandados los herederos indeterminados del señor Héctor Polanía Sánchez, los cuales estuvieron asistidos por curador ad litem, por lo que la juez debía ordenar el grado jurisdiccional de consulta de la primera instancia; y no habiéndose ejecutoriado la sentencia de primera instancia por no haberse consultado, el proceso ordinario continúa vivo, y por ende el juez de conocimiento sigue siendo competente, así como Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la consulta.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que como lo consideró la Sala de Casación Civil, la actuación desplegada por los funcionarios accionados, efectivamente constituye violación al derecho al debido proceso de la señora Zayda Natalia Polanía Ceballos, si se tiene en cuenta que por solicitud de una interesada, se dio trámite a la consulta de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, que promovió contra los herederos del señor Héctor Polanía Sánchez, y adicionalmente se decretó oficiosamente la nulidad del mismo, sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P.C.; decisiones con las que se sorprendió a las partes, pues revivieron un proceso que había concluido hacía más de cuatro años, sin procurar notificarles personalmente, cuando ningún deber de vigilancia les asistía, igual que a sus apoderados.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará en todas sus partes, la decisión de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Carrillo Torres como agente oficioso de Zayda Natalia Polanía Ceballos, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18351 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia