Micelio
T-18350 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18350 Acta No. 39 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ ARISTIDES CUEVAS ZAMBRANO, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por su decisión tomada, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le adelantó a María Ismenia Vargas de Luengas.

ANTECEDENTES El petente, inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la sentencia de segunda instancia que profirió, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a María Ismenia Vargas de Luengas, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que había denegado las pretensiones del demandante, para en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo;

Pero además, declaró probadas las excepciones de pago y parcialmente la de prescripción; por considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque el fallo de segunda instancia y se le ordene a la señora Vargas de Luengas, reconocer y pagar unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.

Para fundar su solicitud, señala que José Arístides Cuevas Zambrano le inició a María Ismenia Vargas de Luengas proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se declarara que laboró para ésta desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 15 de agosto de 2006. Solicitó, en consecuencia, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.

Mediante sentencia, el juzgado absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la apeló y el Tribunal de Bogotá revocó la decisión y, en su defecto, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 2002 y el 19 de julio de 2004, y que fueron probadas las excepciones de pago y parcialmente la de prescripción. Afirma que el Tribunal accionado, al proferir su decisión, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, dice, no apreció la totalidad de las pruebas allegadas al plenario.

Además, señaló que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desatender la normatividad que regula la indemnización moratoria. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de julio de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora María Ismenia Vargas de Luengas.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fue tomada arbitrariamente ni está desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, consideró, en lo pertinente, que, “En autos lo que se aprecia es que la demandada canceló al demandante lo que pretendió deber al momento de la terminación del contrato de trabajo (fl. 4, 12), no resultando adeudando valor alguno por los conceptos reclamados, razones que imposibilitan la procedencia en autos de la condena por indemnización moratoria” (folio 99).

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, de razonada y admisible, asi se discrepara de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18350 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10