Micelio
T-18349 (21-06-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.18349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No.50 Rad.No.18349 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor HUGO SUESCÚN CHACÓN contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES La acción de tutela fue promovida por el accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la vida digna, la igualdad ante la ley, la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad, y en debilidad manifiesta el pago de la pensión de vejez. En conexión con el amparo reclamado solicitó que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato a la expedición del bono pensional sin consideración a la sentencia C-734/05, calculado con el salario base de $816.030.

En sustento de la protección solicitada aduce el señor HUGO SUESCÚN CHACÓN que el 1° de junio de 1994 se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., proveniente del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de allí se generó en su favor el derecho al bono pensional, en los términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

Señala al respecto que PROTECCION S.A. obrando en su nombre y representación inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, obteniendo finalmente la liquidación completa de su bono pensional, cuya emisión, expedición y pago está exclusivamente a cargo de la Nación, representada por la Oficina de Bonos Pensionales; refiere que ante su apremiante situación económica pretende acceder a la pensión anticipada de vejez, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la digna subsistencia de su familia.

Anota que para dar trámite a la pensión anticipada de vejez es preciso que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida un título valor correspondiente al monto de su bono pensional, el cual debe ponerse en negociación en el mercado secundario de valores, para poder así conformar el capital necesario para la financiación de dicha pensión. Explica que PROTECCIÓN S.A., atendiendo la liquidación del bono generada desde el año 2003 por la citada oficina, pretende solicitar la emisión y expedición de su bono pensional, sobre el salario base devengado por él de $816.030.00, pero encontró que esa entidad generó una nueva liquidación pensional con un salario base de $665.070.00, el cual dio lugar a la disminución de su bono, a tan sólo $35.672.085.

Agrega que el Ministerio de Hacienda informó a PROTECCION S.A. que reliquidará su bono en los términos de la C-734/05, de tal suerte que, sin consentimiento alguno y bajo una interpretación extralimitada de esa sentencia, calculó nuevamente su bono; resalta que no obstante la Corte Constitucional declaró, mediante ese fallo, la inexequibilidad del literal a del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1995, no es aplicable al caso suyo, habida consideración que sus efectos son hacia el futuro, de manera que no puede la Oficina de Bonos Pensionales afirmar que por haberse dado el citado pronunciamiento, no puede liquidar, emitir y expedir su bono pensional con las condiciones vigentes a la fecha para la cual tomó la decisión de trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al de Ahorro Individual.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se niegue la protección solicitada, toda vez que conforme a las normas que rigen los bonos pensionales, estos sólo adquieren firmeza en unos eventos específicos, de manera que mientras no se produzca la firmeza del bono pensional es procedente su reliquidación. Arguye que el término “anulación” relacionado con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 debe entenderse respecto a la reliquidación de un bono pensional que disminuye en su valor al momento de ser reliquidado y que por tal motivo debe anularse para efectos de ser nuevamente emitido.

Igualmente sostiene que es legal la reliquidación de un bono pensional cuando se presenta un error en la expedición por haberse tomado un salario base superior al que realmente correspondía, evento en el que es necesario anularlo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales reclamada, porque la entidad accionada tenía plena autoridad para reliquidar el bono pensional del actor; frente a lo cual surgió su modificación, que estimó no producía efectos jurídicos al peticionario, ya que ese cambio debía estar supeditado a un trámite en el que éste la puede controvertir, de modo que no puede hablarse de violación al debido proceso porque esa etapa no se ha cumplido.

El reclamante impugnó la decisión mencionada resaltando que el argumento central de la acción instaurada es precisamente la negativa por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de emitir y expedir el bono pensional con el salario que él devengaba al 30 de junio de 1992, interpretando de manera errada y arbitraria el contenido de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005.

Adujo que al conocer la oficina referida la decisión constitucional comunicó a las entidades administradoras de fondos de pensiones que no se continuarían efectuando trámites relacionados con bonos pensionales que superen el salario base en la categoría máxima, argumentando equivocadamente la aplicación retroactiva del fallo indicado. También señala que acude a los fundamentos jurídicos y expectativas legítimas que lo llevaron a seleccionar el régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. para que sea reconocida la pensión de vejez, que ve truncada porque aún no cuenta con el capital suficiente para financiar la prestación económica, debido a la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de emitir y expedir el título pensional con el salario devengado a 30 de junio de 1992, por un valor de $816.030.

SE CONSIDERA Mediante esta acción de tutela se pretende que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceda de inmediato a la expedición del bono pensional sin consideración a la sentencia C 734/05, calculado con el salario base de $816.030. No obstante, como lo ha reiterado la Sala, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, los cuales tienen otros mecanismos de defensa judicial.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; criterio que con mayor razón tiene cabida tratándose de la discusión relativa al monto del valor del bono pensional; sobre el tema en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se indicó: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o que dispongan de recursos económicos para atender el caso particular.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de abril de 2007, dentro de la tutela promovida por HUGO SUESCÚN CHACÓN contra la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5