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T-18348 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia T. 18.348 HECTOR DANIEL GONZALEZ MONTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18348 HECTOR DANIEL GONZALEZ MONTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 100 Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre dos mil cuatro (2004). 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor HECTOR DANIEL GONZALEZ MONTAÑO, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual negó, por improcedente, la protección de los derechos constitucionales de petición y de igualdad que se estimaban violentados por parte de la Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES 1. El señor HECTOR DANIEL GONZALEZ MONTAÑO presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, en razón de que habiendo solicitado la cancelación de un sobresueldo, al que en su criterio tenía derecho, la entidad accionada no le había respondido. Destacando además que a otros miembros de la institución sí se les había reconocido. 2.

El Tribunal Superior de Buga, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 2.004, sostuvo que el accionante, según los documentos que aportó, no reunía los requisitos para acceder al sobresueldo solicitado. Por otro lado, mencionó que la Policía Nacional, estando en trámite la tutela, dio respuesta a la solicitud del accionante, con lo cual se presentó un hecho superado.

3. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el tutelante insistió en que sí se violentó el derecho a la igualdad, y para ello aportó nuevos documentos, recalcó que a los integrantes del Curso 046 de Formación de la Policía de Tulúa sí se les cancelaron los sobresueldos mientras estuvieron activos, en cambio con respecto a los Cursos 047, 048 y 049 no se consolidó tal situación. En cuanto al derecho de petición, estimó que la respuesta que se le brindó no le satisface, pues se dirigieron a él con otros apellido (GONZALEZ MONTOYA por GONZALEZ MONTAÑO), fuera de que no hicieron una investigación de fondo.

Agregó que cuando ingresó a la Policía hizo la reclamación respectiva, pero que no fue tramitada; además, para entonces se corría el riesgo de ser perseguido por la reclamación. 4. COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones de tutela que adopten los tribunales superiores de distrito judicial.

5. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Son dos los problemas jurídicos que se vislumbran dentro de la actuación: ¿Se violentó el derecho a la igualdad por parte de la Policía frente a un supuesto reconocimiento de un sobresueldo a unos efectivos y a otros no? Y dos: ¿ Se violentó el derecho de petición en ausencia de una respuesta oportuna frente a una petición ?

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos interrogantes esbozados deben responderse, tal como lo hizo la primera instancia, el uno de manera negativa y el otro de manera positiva, pero sin consecuencias ya, por hecho superado. En efecto: No se violentó el derecho a la igualdad por parte de la Policía frente a un supuesto reconocimiento de un sobresueldo a unos efectivos y a otros no; por otro lado, aunque si se violentó el derecho de petición en ausencia de una respuesta oportuna frente a una solicitud, en el transcurso de la acción de tutela, la misma fue absuelta a cabalidad.

Para soportar la posición esbozada la Sala entra a hacer las siguientes precisiones: 6.1 Los sobresueldos solicitados Debe destacarse que el accionante adujo haber ingresado a la Policía Nacional a curso de formación desde el 7 de noviembre de 1983 y que teniendo derecho a disfrutar de un sobresueldo, la institución nunca le canceló. Después de más de veinte años y ya retirado de la institución, el accionante pretende mediante acción de tutela acceder a dichas acreencias laborales.

Para empezar, debe señalarse que el señor GONZALEZ MONTAÑO debió ejercer sus derechos a tiempo, esto es a medida que se fuesen causando. Por otro lado, en el trámite de la tutela no se demostró, como él lo afirma, haber presentado ante la institución accionada una solicitud de reconocimiento de dichos pagos y menos aún que por esa petición hubiese sufrido persecución institucional.

Tales manifestaciones emergen como un agregado descontextualizado dentro de la impugnación. De todas maneras debe recordarse que las acreencias laborales no pueden ser reclamadas a través de la vía de tutela, por tratarse derechos que no han sido catalogados como fundamentales, salvo que se encuentren en estrecha conexión con un derecho fundamental, como sería el caso del mínimo vital (derecho fundamental innominado, reconocido por la Corte Constitucional).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante no expresó, ni tampoco se desmostó, que esas acreencias a las cuales estima tiene derecho, constituían una afectación evidente a su mínimo vital, y por lo tanto si algo tiene que reclamar ante la Institución que lo albergó durante toda su vida laboral productiva debe hacerlo por la vía judicial correspondiente, siempre y cuando, desde luego, la acción no le hubiese caducado.

La Corte Suprema de Justicia al respecto de los reclamos laborales ha expresado: “Ha sido uniforme la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, en sostener que la acción de tutela protege únicamente derechos ciertos e indiscutibles, más no los que sean objeto de discusión jurídica o no se hayan reconocido, pues en esos eventos, el juez constitucional estaría resolviendo asuntos litigiosos que no son de su incumbencia”.

Para el caso que se analiza, el derecho que reclama el accionante no se ha reconocido, al contrario es incierto y discutible, luego la vía expedita para su reclamo no es la tutela Ahora, en cuanto atañe al derecho a la igualdad, tampoco se demostró que al grupo 046 en efecto se le hubiese cancelado los sobresueldos reclamados y a los demás grupos no. Lo único que se evidenció, a través de la documentación anexa al recurso (copias informales), es que tales grupos de formación existieron para los años 1.983 y 1.984, pero no más. Así que desde esa perspectiva no se puede predicar un trato desigual. 6.2 El derecho de petición En lo que concierne al derecho de petición, si bien el accionante presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional el 3 de mayo de 2.004, ya para 7 de julio de 2.004, es decir antes de presentar la tutela, se le estaba comunicando que su solicitud había sido remitida a la Oficina de Recursos Humanos para su contestación. Desde luego que el trámite tomó su tiempo, y podría ser reprochable y más aún cuando la respuesta definitiva se ofreció después de haber presentado la acción de tutela, esto es, el 20 de septiembre de 2.004; sin embargo, en éste momento el accionante ya cuenta con una respuesta específica y concreta, negativa sí, pero expresa, en el sentido de que su aspiración monetaria no puede atenderse, por no haber llenado en su momento los requisitos legales para el efecto.

Frente a ello, el tutelante puede ejercer los recursos y acciones en vía gubernativa y/o jurisdiccional que tenga a bien, en caso de considerar que la negativa de la administración no le satisface. Pero por la vía de tutela, habiéndose superado la vulneración del derecho y siendo ésta una vía subsidiaria no es posible entrar a favorecer sus intereses de carácter económico.

Por último, en cuanto hace al cambio de apellido, tal situación no tiene trascendencia práctica, y se estima como un lapsus en la comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia T-13763 del 1 de julio de 2.003, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. 8 12