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T-18347 (28-05-07) Derecho de petición - libreta militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18347 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 18347 Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor YEINER ALBERTO BROCHERO ÁVILA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la tutela seguida por el recurrente al EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, BATALLON P. M. 13 BOGOTÁ, BATALLÓN ROOCKE DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES 1.- Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación, amparo de pobreza, a la libreta militar de primera y al trabajo supuestamente lesionados por las entidades demandadas al no expedirle la libreta militar de primera clase. Pretende el promotor de la acción que se tutele su derecho de petición y se ordene la entrega de la libreta militar y la certificación de conducta. 2.

Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Fue reclutado por el Ejército Nacional a mediados del año 1999 para prestar el servicio militar, y juró bandera el 20 de septiembre del mismo año; 2) Unos días después fue detenido por un proceso de alimentos del que nunca tuvo conocimiento; 3) A su hermano le informaron que había sido desacuartelado por tercer examen negativo; 4) Solicitó la expedición de la libreta militar, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 2.

El Comandante del Batallón de Policía Militar No 13 se opuso oportunamente a la tutela aunque aceptó que el accionante fue incorporado como soldado bachiller y retirado por mala incorporación (tercer examen médico) el 30 de septiembre de 1999, para un total de dos meses y dos días de prestación. Informa así mismo que el accionante canceló el 29 de julio de 2005 la suma de $229.000.oo como cuota de compensación para la libreta militar de segunda clase.

Explica que el actor no reúne los requisitos establecidos en la Ley 48 de 1993 para que se le expida la libreta militar de primera clase. El vocero del Ejército Nacional pide que se desestime la tutela. 3. El fallo del Tribunal de primera instancia (folios 37 a 43) negó la tutela. Consideró básicamente que no se ha vulnerado ningún derecho por cuanto al demandante ya le fue definida su situación militar, para lo cual canceló la suma de dinero necesaria para ello, y por otra parte no había lugar a expedirle la libreta militar de primera clase por cuanto no cumplió con el período mínimo de servicio requerido.

Señaló finalmente que es posible que la respuesta de la entidad accionada a las peticiones del accionante hayan sido verbales, sobre todo si se tiene en cuenta que el petente no indica en qué fecha hizo la petición, ante qué autoridad, etc. 4. La decisión anterior fue recurrida por el demandante que insiste en los planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los derechos constitucionales fundamentales, es decir aquellos en que está involucrado una situación o interés básico y esencial de las personas, de modo que no es aceptable su invocación y utilización para dirimir cualquier tipo de diferencias entre los particulares y las autoridades públicas pues ello además de significar una desvalorización de dicho instrumento constitucional, puede ser calificado como un uso abusivo del mismo.

En el presente caso, a simple vista se advierte que los intereses supuestamente lesionados al actor en ningún caso han comprometido un derecho fundamental, ni la conducta de la entidad accionada quebranta específicos mandatos constitucionales, razones suficientes para declarar improcedente la acción impetrada. En efecto, no hay ningún derecho fundamental a la libreta militar de primera o al amparo de pobreza, ni existe tampoco la obligación para las autoridades de expedir el documento en las condiciones pedidas por la parte actora, mucho menos si ello significa contrariar expresas normas legales que exigen determinado tiempo de prestación de servicios para acceder a determinados derechos.

El impugnante aduce que se le violó el derecho de petición, pero no hay ninguna constancia que de cuenta de tal vulneración en tanto no aparece la petición que supuestamente le fue denegada, ni señaló ante quien lo presentó o en qué fecha. Y si bien es cierto que en la acción de tutela prima la informalidad, ello no se traduce en que su promotor esta exento de aportar las pruebas que demuestran la violación que pregona.

En consecuencia, la acción propuesta es improcedente y por lo mismo se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2006, dentro de la tutela promovida por Yeiner Alberto Brochero. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 7