CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18347 PABLO HERNÁN MONTAÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 18347 PABLO HERNÁN MONTAÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PABLO HERNÁN MONTAÑEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo del día 21 de septiembre del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo demandado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que estima vulnerados por el funcionario titular de la Fiscalía Seccional Treinta y Seis de la Unidad de Delitos contra la Vida de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Seccional Treinta y Seis de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cartagena tramitó una investigación penal en contra de PABLO HERNÁN MONTANEZ por el punible de homicidio agravado. 2. Mediante resolución del 30 de junio de 2004 el funcionario del conocimiento resolvió de forma favorable la solicitud de libertad provisional efectuada por el defensor del procesado en atención a lo normado en el numeral 4 del artículo 365 del C. de P. P., imponiendo una caución de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El abogado solicitó la reducción del monto de la caución y la fiscalía, a través de resolución del 3 de agosto de 2004, se pronunció de forma adversa. 4. Luego de que el defensor insistiera en la solicitud reseñada, el despacho accionado accedió a ello reduciendo la caución a un salario mínimo legal mensual vigente (resolución del 10 de agosto de 2004). 5.
El 17 de agosto de 2004 y sin que la libertad provisional se hubiere hecho efectiva ante la verificación de algunas gestiones de tipo administrativo (expedición del oficio para efectuar la respectiva consignación), el fiscal calificó el mérito de la investigación con acusación y revocó la excarcelación concedida. 6. El defensor solicitó se decretara la nulidad de la actuación “ inclusive de la providencia que contiene la Calificación de la Instrucción ” en atención a lo normado en los “ numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por las irregularidades comprobadas sustanciales que afectan el Debido Proceso” y el “derecho a la defensa ”, la cual fue descartada por el despacho accionado mediante proveído del 6 de septiembre de 2004. 7.
El accionante, por conducto de apoderado especial, acude al amparo como mecanismo transitorio estimando que el Fiscal accionado impidió que la libertad provisional que había concedido se hiciera efectiva llevando a cabo “ varias maniobras ” dilatorias. Señala que la autoridad accionada “ estaba y esta (sic) en la obligación de expedir en forma oportuna la orden de pago dirigida al Banco Agrario, quien recibe el pago de cauciones, para quien no basta la expedición del Auto o Resolución que la conceda, para hacer efectivo dicho pago, pues, ante el Banco, el Auto o la Resolución no surte ningún efecto y es poco o nada lo que sirve para efectos del pago de la caución impuesta, sin que medie orden expresa del Fiscal del conocimiento. ” Agrega que con “ la omisión de expedir la orden de pago de la caución ” el fiscal accionado, “ sin duda alguna, denegó y rehusó, un acto propio de sus funciones y toca la esfera del Prevaricato por Omisión y con esta conducta plagada de ilegalidad, vulnera los derechos fundamentales constitucionales ”.
Solicita la concesión de la libertad provisional en forma inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo admitido la demanda de tutela, la corporación competente dispuso comunicar de la iniciación del trámite pertinente al peticionario y notificar a la autoridad accionada. Al contestar el requerimiento, el funcionario titular de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena resalta que “ los argumentos de estas situaciones procesales fueron resueltas y dilucidadas en resolución de fecha 6 de septiembre del presente año, donde se resuelve la solicitud de reposición de la calificación del sumario ”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela de los derechos fundamentales invocados considerando que habiéndose concedido la libertad provisional “ nada obstaba para que, precisamente, en aras de imprimir agilidad a la actuación ”, se procediera con la calificación del mérito del sumario. Añade que la entrega del oficio para proceder con el pago de la caución se vio retrasada, “ entre otras situaciones ”, por la necesidad de resolver previamente la solicitud impetrada por el defensor del procesado relativa a la reducción del monto de la caución y, que la resolución acusatoria fue recurrida en reposición y apelación. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión que negó el amparo en la forma reseñada, insistiendo en que el fiscal accionado actuó “ en forma diametralmente opuesta a lo establecido en el Procedimiento Establecido en la Ley 600 del 2000 ” y falto a la “ lealtad procesal ” al evitar que la libertad provisional decretada se hiciera efectiva.
Aclara que la acción de tutela no “ se inició (...) contra la resolución de acusación” sino para censurar “ la dilación y omisión en expedir la orden de pago de la caución ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, los vulnere o amenace.
Tiene un carácter subsidiario, lo que significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para tal cometido, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten concretar que al interior del escenario natural, el defensor del procesado solicitó se decretara la nulidad de la actuación trayendo a colación los mismos argumentos que ahora incorpora en la demanda constitucional. Se advierte que el despacho accionado, mediante resolución del 6 de septiembre de 2004, descartó el pedimento efectuando una minuciosa reseña de la actividad procesal surtida con posterioridad al otorgamiento de la libertad provisional, llegando a concluir lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior no considera el despacho que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso ni deslealtad procesal por parte del suscrito sino un claro abandono del apoderado de la defensa, pues no puede decir que si vino al despacho y le dijeron que no se le podía entregar el oficio por ausencia del titular, de lo contrario estaría faltando a la verdad”. 3.
Surge palmario que lo que pretende el accionante es que por medio del excepcional mecanismo de amparo se reabra una discusión superada al interior del trámite penal que se censura y, por dicha vía, se imponga su particular criterio en torno a dicho aspecto. 4. Si bien la decisión respecto de la solicitud de nulidad se incorporó en el proveído por medio de la cual el fiscal accionado se pronunció en torno al recurso de reposición interpuesto como principal contra la resolución de acusación, lo cierto es que tal determinación es autónoma y contra la misma procedían los medios de impugnación ordinarios del caso.
Es evidente entonces que el accionante, directamente y por conducto de su defensor, tuvo la posibilidad de rebatir y oponerse a los argumentos que respaldaban la negativa frente a la mencionada solicitud mediante la interposición y consecuente sustentación de los recursos de reposición y apelación, posibilitando así la protección de sus garantías fundamentales.
Pero si HERNÁN MONTAÑEZ, por negligencia o incuria, pretermitió la utilización de dichos instrumentos idóneos para plantear la problemática propia de la demanda, surge evidente la improcedencia de esta acción de tutela pues, se reitera, tal mecanismo no ha sido concebido como una instancia adicional, ni como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del presunto agraviado. 5.
Además, es claro que en el presente, el accionante se encuentra privado de su libertad de locomoción como consecuencia del llamamiento a juicio efectuado por el despacho accionado, por ello, dable es predicar que tal afectación no le generaría un perjuicio de carácter irremediable que hiciera viable la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. 6.
Resta señalar que si el accionante, a bien lo tiene, puede colocar en conocimiento de las autoridades competentes la situación de la que da cuenta en la demanda de amparo, formulando las quejas disciplinarias y penales para que se investigue el proceder del funcionario accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE