CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.346 JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.346 JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6º, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 26 de octubre de 2000 dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, el accionante JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO dice haber demandado en casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2000, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá el 16 de diciembre de 1999, en la que se falló el proceso laboral ordinario instaurado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reconociéndole la indexación de su primera mesada pensional.
La Sala Laboral de esta Corporación, en fallo del 26 de octubre de 2000, decidió no casar el fallo impugnado, afectándole sus derechos porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones que afronta. Dice que a partir del 18 agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha cambiado diametralmente el criterio que hasta entonces tenía sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
El accionante se siente gravemente agraviado en sus derechos fundamentales, pues no entiende porque en otros casos, menos evidentes que el suyo, a funcionarios de entidades financieras como la Caja Agraria, Banco Cafetero y otras numerosas empresas industriales y comerciales, se les ha ajustado su primera mesada pensional. Agrega que la posición de la Corte que lo desfavorece, deja de lado principios y orientaciones del derecho laboral y la seguridad social, además de que desconoce el principio de igualdad.
Sostiene que la presente demanda de tutela busca evitar un perjuicio irremediable y no le queda otro mecanismos de defensa judicial para contrarrestar la vía de hecho que, dice, contiene el fallo impugnado por grave yerro de carácter sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite.
No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza.
Tal posición, no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales, como pasa a demostrarse. El artículo 113 de Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fine s”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Así, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” –artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ” - artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por ello, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la específica función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se reitera, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En resumen, como en el asunto analizado la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BOTERO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria