CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18346. Acta No. 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSE DELFIN DIAZ POZO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante inició contra BJ.
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ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital derivados de la configuración de una “ vía de hecho”, por los pronunciamientos de los operarios judiciales censurados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que interpuso demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA BJ.
SERVICES COMAPNY S.A., para que se le reconociera su derecho pensional, por haber servido durante más de diecisiete años, sin haber sido vinculado a seguridad social; que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que trabada la litis el apoderado de la demandada, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue desestimada en esa instancia; que la anterior decisión fue apelada, y con fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se ordenó terminar el proceso y su consiguiente archivo.
Circunstancia ésta que lo llevó a instaurar esta queja constitucional. Por lo anterior, solicita: “ … Que se revoque la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.” (…) “… Ordenar al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, reabrir el proceso ordinario y continuar con su trámite:” 2.- Por auto de 4 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Octavo laboral del Circuito, remitió copia de la actuación surtida dentro del proceso que instauró el accionante. (cuaderno anexo). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal, se ajustó a los parámetros legales de nuestro ordenamiento. En efecto, la decisión del Tribunal, al revocar la decisión del a-quo, dejo claro que: “ … En todo caso, si lo que pretendía el actor es desconocer la conciliación con base en el argumento de que se refiere a derechos ciertos e indiscutibles, ha debido presentar una demanda tendiente a declarar la nulidad o ineficacia de dicho acuerdo de voluntades: Mientras no exista tal declaración judicial, la conciliación surte todos sus efectos, especialmente el de cosa juzgada que le confiere la ley.” Ahora bien, frente al caso sometido a estudio, considera esta Sala de la Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que la decisión emitida por el Tribunal, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, (ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el demandado desistió unilateral e incondicionalmente de la demanda que se adelantada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, adujó que la demandada le había cancelado todas las obligaciones laborales. - folio 11 cuaderno de la tutela -); y con en la aplicación de las normas procesales pertinentes, pues si se probó y se configuró la excepción de “ cosa juzgada”, así se debía resolver, por tanto es una decisión que no se muestra absurda ni desconocedora a los derechos de rango superior, como lo pretende demostrar el accionante.
De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Visto lo anterior, se negará la tutela impetrada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6