TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18345 NÉSTOR HELÍ PEROZZO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 94 Bogotá D.C. octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por NÉSTOR HELÍ PEROZZO GARCÍA contra la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a los documentos públicos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que ante esta Corporación presentó acción de tutela contra diversas autoridades, entre ellas, la Sala de Casación Civil y Agraria, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, trámite dentro del cual la Sala de Casación Laboral falló en primera instancia denegando sus pretensiones, decisión que la Sala de Casación Penal confirmó en providencia del 4 de agosto del año en curso.
Mediante comunicación del 9 de agosto del presente año, enviada por correo certificado, elevó petición a la Secretaria de la Sala de Casación Penal para que, atendiendo al interés que le asiste de conocer en su integridad la decisión de segunda instancia, le enviara por el medio que considerara más conveniente y en su debida oportunidad la referida pieza procesal.
La titular de la citada dependencia le comunicó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal mediante telegrama No 3853 del 12 de agosto del año en curso y al día siguiente, como respuesta a su derecho de petición, le manifestó que las copias de la sentencia le serían remitidas previa cancelación. Frente a esa situación, el 25 de agosto le expresó a la funcionaria que era su obligación notificar de manera íntegra el fallo en cuestión y que si bien resultaba admisible que en un principio lo cumpliera parcialmente era indispensable, para la perfección de ese acto, la remisión completa de la sentencia que desató la impugnación en orden a garantizar el debido proceso y el acceso al documento teniendo en cuenta su condición de legítimo accionante.
También le indicó que esperaría un término prudencial, dejándole un número de fax y desde entonces ha transcurrido un plazo más que razonable sin que su solicitud haya sido atendida. A causa de la conducta arbitraria y caprichosa de la accionada, no ha podido conocer el criterio que le sirvió a la Sala de Casación Penal para decidir negativamente sus pretensiones.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, asumió el conocimiento de este trámite el 9 de septiembre de 2004 y notificó a la funcionaria accionada, quien dio respuesta al contenido de la demanda. Más adelante, por auto del 14 de septiembre siguiente, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.
La citada Corporación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia y por auto del 11 de octubre de los cursantes la Sala de Casación Civil la remitió a esta dependencia, por tratarse del superior funcional de la Secretaria de la Sala de Casación Penal. 3.
Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso notificar a la funcionaria accionada y demás interesados en el mismo. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Su excepcional procedencia frente a actuaciones o decisiones judiciales está supeditada a la presencia de conductas arbitrarias, constitutivas de vías de hecho, con incidencia en las garantías fundamentales de las partes involucradas en el correspondiente debate jurídico. 2.
En el asunto que es materia de examen, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque la titular de la Secretaria de esta Corporación no le ha enviado copia de la decisión del 4 de agosto del año en curso, a través de la cual la Sala de Casación Penal resolvió en segundo grado la demanda de tutela que había instaurado contra diferentes autoridades judiciales, y por tanto no ha cumplido de manera íntegra con la notificación de la señalada decisión. 3.
La funcionaria accionada, al responder la demanda de tutela señaló: “1. Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral, contra el Juez Civil del Circuito, la Sala Civil Familia, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Mediante telegrama No 3853 del nueve (9) de agosto del presente año, se notificó al señor Perozzo García la anterior decisión. 3. El nueve (9) de agosto el accionante solicitó copias del fallo, petición a la que se le dio respuesta mediante oficio 10994 del 13 de agosto del presente año. 4. El veintiséis (26) de agosto eleva idéntica petición, la cual fue remitida a la Corte Constitucional por una funcionaria de la Secretaría, con un oficio el cual no se encuentra rubricado por la suscrita y sin diligencias. 5.
Hasta el momento el doctor Perozzo no ha sufragado los costos de las copias solicitadas. 6. En todas las acciones de tutela la notificación se surte mediante comunicación telegráfica excepto de quienes se encuentran privadas de la libertad, la cual se notifica personalmente o mediante despacho comisorio al sitio de reclusión y en aquellos eventos en que se concede el amparo”. 4.
Observa la Sala que la actuación de Secretaria de esta Corporación no se muestra vulneradora de las garantías fundamentales del actor, como se pasa a ver: 4.1. La petición orientada a la expedición de copias de la referida decisión fue respondida oportunamente, mediante oficio 10994 del 13 de agosto de 2004, señalándole que serían remitidas previa cancelación. 4.2.
No surge, en consecuencia, ningún impedimento para que el interesado acceda al documento contentivo de la providencia en comento porque el requisito de sufragar los gastos para la expedición de copias no implica que se le esté negando el derecho a conocer el contenido de la decisión. 4.3. Tampoco surge vulnerado el debido proceso porque la notificación de la providencia de segunda instancia no requiere de la expedición íntegra de la decisión, como lo sugiere el actor.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, mandato que se atendió a cabalidad por la accionada al comunicarle al actor, mediante telegrama, el sentido de la decisión adoptada pues la ley no tiene establecido la expedición de copias de la respectiva providencia como parte integrante del trámite de notificación. 5.
Se comprende entonces, que el accionante hace uso inadecuado de la tutela, máxime cuando no surge de la actuación cumplida, ni este tampoco demostró, una situación apremiante de menoscabo a sus garantías fundamentales que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional. En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por NÉSTOR HELÍ PEROZZO GARCÍA contra la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA ELBA LUCÍA AVELLANEDA GÓMEZ SECRETARIA AD HOC � Folio 29.
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