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T-18345 (26-06-07) contra desiciones de proc. disciplinario - otra viaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18345 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado, por AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO contra la providencia del 03 de mayo de 2007, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES, en el trámite de tutela que le sigue a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública-.

ANTECEDENTES Amparo Sánchez Londoño, a través de apoderado, presentó la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicita se le ordene “le de trámite legal y reglamentario a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del fallo proferido el día 12 de octubre de 2006” (folio 16) dentro del proceso disciplinario que la entidad accionante le inició a la accionante.

Señala la accionante que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública le adelantó una investigación disciplinaria en la ciudad de Bogotá; que el 23 de agosto de 2006 la entidad accionada corrió traslado a las partes dentro del proceso disciplinario para que presentaran alegatos de conclusión y, en esa oportunidad, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se omitieron los términos establecidos en el artículo 169 del Código Único Disciplinario, como también adujo que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el proceso antes citado está siendo surtido en la ciudad de Bogotá, lo que le mengua la posibilidad de controvertir o aportar pruebas y poder nombrar a un defensor técnico a fin que la represente en esa ciudad, solicitud que fue negada.

Sostiene que la entidad accionada, mediante proveído del 12 de octubre de 2006, la declaró responsable de la comisión de un concurso real, heterogéneo y sucesivo de faltas graves a título de culpa y la sancionó con 30 días de salario devengado al momento de los hechos, el cual fue notificado por edicto No. 1493 del 3 de noviembre y desfijado el 8 de noviembre de 2006.

Sostiene que inconforme con la decisión anterior presentó recursos de apelación y el de reposición frente a la providencia que negó la nulidad antes mencionada, recursos que, mediante auto del 12 de diciembre de 2006, fueron declarados interpuestos de forma extemporánea; que interpuso el recurso de queja el 18 de enero de 2007 frente al proveído anterior, el que fue resuelto de forma desfavorable el 1 de marzo de los corrientes por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que no cuenta con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado, para que la represente en la ciudad de Bogotá y que de las actuaciones, dentro del trámite de la acción disciplinaria, puede colegirse que la entidad accionada ha omitido los términos que consagran la ley disciplinaria.

Finalmente aduce que el abogado Luis Alfonso Arias Aristizabal, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por los mismos hechos base de la presente acción la que, mediante fallo del 6 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, tuteló sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó admitiera y resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de abril de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La entidad accionada remitió informe, en el que manifiesta que, conforme el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que tuteló los derechos del debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfonso Arias Aristizabal, ordenando a esa entidad que admitiera y resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en cumplimiento de la providencia del 16 de abril de 2007, revocó la providencia del 12 de diciembre de 2006 y del 1 de marzo de 2007, que había confirmado la que había inadmitido el recurso de alzada interpuesto por el señor Arias Aristizabal; que conforme al principio de igualdad se extendieron a favor de la señora Amparo Sánchez Londoño los efectos del fallo antes mencionado, por cuanto se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del antecitado, para lo cual la Sala Disciplinaria conoció de los recursos de apelación interpuestos, negó la nulidad propuesta y modificó parcialmente el ordinal 4 de la parte motiva de la providencia recurrida.

El Tribunal, en providencia del 03 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar en lo pertinente: “Es preciso indicar que lo primero que observa la Sala es que desde antes de ser proferida esta sentencia, la presente acción carecía de objeto, por cuanto la causa o motivo de la presunta vulneración de los derechos invocados, ya había sido superada, pues tanto del oficio de contestación a los interrogatorios formulados por esta Corporación, como de las fotocopias allegadas por la Procuraduría General de la Nación (folios 120 al 156), se concluye que la Sala Disciplinaria de dicha entidad a través de providencia del 16 de abril del presente año, admitió y resolvió los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida el 12 de octubre de 2006, en el proceso disciplinario seguido en contra de la accionante y radicado bajo el No. 162-98279/2004” (folios 162 y 163 Cuaderno anexo) La decisión fue apelada por el apoderado de la accionante, en la que solicitó se ordene a la accionada “proceda a admitir en un término de 48 horas, el recurso de reposición debidamente interpuesto en contra de parte del fallo que niega la solicitud de nulidad rogada por mi mandante y tramitar el mismo de conformidad con la ley”, para lo cual adujo que lo pretendido en la presente acción de tutela era que el juez constitucional estudiara de fondo si la solicitud de nulidad presentada por la accionante, y la sustentación del recurso de reposición, eran o no fundadas, sin embargo la Sala Disciplinaria avocó el conocimiento de la nulidad y desestimó los argumentos invocados, “ sirviéndose de las mismas bases para los dos investigados cuando las razones de hecho y de derechos invocados en cada solicitud de nulidad fueron totalmente diferentes” (folio 174).

Igualmente sostuvo que quien era competente para conocer de la admisión del recurso de reposición, interpuesto frente a la negativa de la nulidad propuesta era la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y no la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, sobre determinadas normas |o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

De la copia respectiva de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de Nación se observa que en la sentencia dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso Arias Aristizabal la que extendió en sus efectos a la señora Amparo Sánchez Londoño, sin que se evidenciara que no cumpliera a cabalidad la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Acá, pues, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces admitir que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18345 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18