CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18344 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JOSÉ MANUEL DE LA ESPERANZA FRANCO SERRANO por intermedio de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser forzado ni por el empleador ni por ninguna autoridad judicial a verse privado de los derechos mínimos que en materia laboral le concede la ley y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales estima vulnerados por los accionados dentro del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Alega el accionante que trabajó en la UNAB, ocupando el cargo de docente desde 1991 hasta 1996, años en los cuales le fue renovado el contrato en varias ocasiones. Agrega, que en ese último año, el acuerdo fue modificado, convirtiéndose en un contrato a término indefinido, donde se estableció que el cargo a ocupar sería el de Coordinador de Postgrados de la División de Ciencias Sociales, Humanidades y Artes.
Señala, que por esa misma fecha, se le notificó por intermedio del rector de la universidad, que había sido seleccionado para " realizar el Programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Sarasota en los Estados Unidos de América", programa que sería subsidiado por la entidad educativa en un 80%, incluyendo viáticos y demás gastos que implicara el doctorado.
Afirma, que el documento en el que se le informó de la selección, no imponía ningún tipo de obligación, ni contraprestación por aceptar tal beneficio, razón por la cual, dio inicio a sus estudios en julio de 1997. Posteriormente, manifiesta el tutelante que la UNAB lo obligó a firmar un " contrato de comisión de estudios en el exterior" donde se comprometía a trabajar en la universidad por un periodo superior a la duración del doctorado o, en su defecto a pagar los costos que éste generara.
Ante tal situación, afirma que decidió no suscribir dicho contrato. El 07 de febrero de 2003, la UNAB resolvió dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellos y el aquí accionante, por cuanto, éste había puesto en peligro " la seguridad de la Universidad", ya que al no existir contrato se hace imposible demandar y obtener el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
En virtud de lo anterior, el señor Franco Serrano interpuso demanda ordinaria contra el claustro ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa. Este Juzgado profirió sentencia el 11 de abril de 2007, donde resolvió declarar como no prósperas las pretensiones de la demanda, relativas a la indemnización, por cuanto el demandante actuó de mala fe en la ejecución del contrato.
Esa decisión fue apelada, y dicho trámite se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por su parte, confirmó la providencia emitida por el a quo. Manifiesta el accionante, que esas providencias están incursas en una vía de hecho, ya que se está haciendo una errónea interpretación normativa, a lo que se suma una mala interpretación de las pruebas aportadas al proceso.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, declarar que los accionados incurrieron en vía de hecho y que violaron sus derechos fundamentales y a la vez ordenar a quien corresponda, el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Todo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2-. Mediante auto del de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Advierte la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues se observa que las providencias cumplen con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentran ajustadas a derecho, como quiera que consultaron el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente estableció que no se había configurado el despido sin justa causa alegado por el demandante, ya que éste al incumplir con sus obligaciones contractuales, es decir al no suscribir el contrato en el que se comprometía a prestarle sus servicios a la UNAB como contraprestación del doctorado que le fue sufragado por ésta, dio lugar a la ocurrencia de una causal justa de despido, la cual no es otra que la establecida por el numeral 4o del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7o.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por JOSÉ MANUEL DE LA ESPERANZA FRANCO SERRANO por intermedio de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA