CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18343 Accionante: SARA ORFELIA BLACK ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Acción de Tutela No. 18343 Accionante: SARA ORFELIA BLACK ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 27 de agosto de 2004, por medio el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, de una parte negar el amparo al derecho de petición y, de otra, brindar protección al derecho al debido proceso invocado por SARA ORFELIA BLACK ACOSTA, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante promovió acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, desde el 18 de diciembre de 2003 la actora solicitó ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto compañero Nelson Ernesto Peña. Indicó la accionante, que a la fecha no se le ha resuelto su requerimiento en detrimento de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos.
Además del derecho de petición, consideró vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la Junta Nacional de Invalidez, al resolver un recurso de apelación presentado por la accionada frente a la decisión de fijar en 70% la incapcidad laboral de su compañero, sin efectuar nuevo examen médico al trabajador, determinó que el porcentaje de incapacidad del mismo era del 50%.
Por tales razones, solicitó al juez de tutela que brindara protección a sus derechos fundamentales, ordenando al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que proceda a pronunciarse sobre la petición que presentó para obtener la sustitución pensional. LA ACTUACIÓN El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pone de presente que mediante resolución N° 0888 del 19 de agosto de 2004 se resolvió la petición de la accionante, la cual se notificará a través de la Dirección Territorial del Magdalena.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, respecto al derecho de petición invocado por la accionante declarar que la situación que motivó el presente amparo había sido superada, por lo que se torna en dicho aspecto improcedente el amparo solicitado. Agregó, que en relación al derecho al debido proceso, había sufrido conculcación, dado que si bien la Junta Nacional de Calificación redujo el porcentaje de incapacidad laboral del trabajador, lo cierto es, que ello motivó que la accionada profiriera la Resolución No 480 del 25 de mayo de 2004 por medio de la cual declaró extinguida la pensión de invalidez antes reconocida por la misma, sin que esa decisión fuera notificada a los interesados al considerar que era una acto de mero trámite.
En consecuencia, ordenó al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que en el término de 2 días contados a partir de la notificación del fallo notifique la citada resolución del 25 de mayo de 2004 a la accionante con la indicación de los recursos que proceden en vía gubernativa.
IMPUGNACION Dentro del término legal, la accionante impugnó la anterior decisión, pues en su sentir, el Tribunal en su decisión es contradictorio, toda vez que manifiesta que el derecho de petición no es sujeto de amparo en la medida que ya había sido resuelto, pero con fundamento en una acto administrativo que “ está por fuera de la Constitución y la Ley”, es decir, se profirió la Resolución No 0888 del 19 de agosto de 2004 con fundamento en la Resolución No 480 del 25 de mayo del mismo año, transgrediéndose sus derechos fundamentales como los de sus hijos.
En forma posterior, manifiesta que interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución No0888 del 19 de agosto de 2004, los cuales no le han sido resueltos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
Ciertamente, una vez notificada la accionante de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, la actora planteó, a través de la impugnación que debía ser tutelado también su derecho de petición, ya que al tener como fundamento la respuesta un acto ilegal, ello era procedente, aspecto de inconformidad sobre el cual la Sala limitará su examen.
En efecto, advertido que la demandante manifiesta haber recibido respuesta a su requerimiento pero indica no estar de acuerdo con ella, circunstancia que torna evidente que lo requerido por la actora fue ya resuelto, lo cual acepta conocer pero no estar de acuerdo con ello, cuyo reproche o inconformidad necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por la referida autoridad el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado en referencia al derecho de petición cuya protección reclama, ya que de una parte no se encuentra que se haya omitido el deber de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de otra el que no se encuentre satisfecha con los argumentos otorgados no es motivo suficiente para dar por transgredido el derecho que ha encontrado satisfacción legal.
Conforme a lo anterior, la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉRE PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1