CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15344 Leonor Moreno Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 18342 Leonor Moreno Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Leonor Moreno Ortiz, contra las Fiscalías 66 Local, 203 y 10ª Seccionales y las respectivas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 7 de febrero de 1997, Leonor Moreno Ortiz entregó a César Augusto Jairo Gijón Guerrero el local comercial S-17 de la carrera 10ª No. 21-06 de esta ciudad en calidad de arrendamiento. En agosto del mismo año, celebraron contrato de compraventa por la suma de $5.300.000, que serían cancelados el 22 de diciembre siguiente, garantizando su pago con un cheque, el que fue impagado por falta de fondos.
Se pactó la suscripción de la escritura después del pago. 1.2. Para exigir el cumplimiento del contrato, la vendedora inició proceso ejecutivo que fue fallado en segunda instancia en su contra, al aceptarse la excepción planteada por el comprador sobre la existencia de la obligación simultánea de suscribir la escritura. 1.3. En proceso ordinario, se determinó que la obligación de suscribir la escritura era posterior al pago, por lo que el Juez 17 Civil del Circuito, en sentencia del 29 de mayo de 2002, ordenó al comprador pagar el precio, las costas y los perjuicios sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al fallo, además adeuda $2.463.067 a la administración del centro comercial. 1.4.
De otra parte, la accionante ha formulado varias denuncias penales en contra del comprador. Una de ellas, el 19 de octubre de 1999 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local por la presunta comisión del delito de estafa, señalando que había sido engañada por su arrendatario, quien no le canceló el valor pactado en la fecha indicada, que solicitó un nuevo plazo, para cancelar con dos cheques, que también salieron sin fondos.
Adujo, también, que pese a que ha adquirido otros locales, éstos no figuran a su nombre por lo que no puede ejecutarlo, sufriendo graves perjuicios, ya que ha tenido que incumplir compromisos, por lo que fue reportada a datacrédito. Solicitó como pruebas, se estableciera la propiedad de otros locales, así como los movimientos bancarios del imputado, para demostrar que ha tenido recursos y que se ha negado a cancelarle. 1.5.
Iniciada la indagación preliminar por la Fiscalía 66 Local, se estableció que el comprador había cancelado parte del precio, que se encontraban en trámite varios procesos civiles. La denunciante presentó demanda de parte civil. En resolución del 19 de febrero de 2001, la Fiscalía 66 Local se inhibió de abrir investigación, por considerar que no existían elementos de juicio que permitieran señalar que el imputado había incurrido en el punible de estafa, como quiera que la vendedora no fue inducida en engaño, que ante un primer incumplimiento insistió en reformar el contrato, su propio incumplimiento con la suscripción de la escritura, según lo expresa la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito; además, de estarse tramitando otras acciones ante la justicia civil sobre la situación planteada que no incide en el campo penal. 1.6.
El 30 de agosto de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la denunciante, confirmó el inhibitorio, por cuanto no se advertía que el comprador hubiera inducido dolosamente en error a la denunciante para llevar a cabo la negociación, que el presunto timador no recibió beneficio alguno ya que no se le hizo la tradición del inmueble, como normalmente sucede en este tipo de negociaciones fraudulentas.
Concluye señalando que se trata de un incumplimiento mutuo del contrato suscrito entre las partes, en el que el pago parcial deja sin piso el delito que se le imputa al denunciado. 1.7. El 25 de enero de 2002, la vendedora formuló otra denuncia penal contra el señor Gijón Guerrero, por presuntos delitos contra la administración de justicia, agregando a la situación planteada ante la Fiscalía Local que inició un trámite de prueba anticipada en el Juzgado 9º Civil Municipal al que se ha negado a concurrir, que se oculta cuando acuden los citadores de los Juzgados, pues pese a que en diligencia judicial suministró un domicilio, allí no se le ha podido notificar. 1.8.
El trámite correspondió a la Fiscalía 203 Seccional, despacho que en el curso de la indagación preliminar determinó que los hechos denunciados correspondían a los mismos que fueron analizados por la Fiscalía 66 Local, por lo que se abstuvo de abrir investigación, en resolución del 13 de septiembre de 2002, ordenando el archivo de lasa diligencias. 1.9.
El 27 de noviembre siguiente, la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante confirmó la resolución inhibitoria, aludiendo a que ya en otras oportunidad la Fiscalía 10ª Seccional emitió similar decisión, por lo que refiriéndose a los mismos hechos sobre los que ya existía decisión inhibitoria debía ordenarse su archivo junto con el expediente inicial, previniendo a la denunciante sobre el uso indebido y recurrente de la justicia penal para resolver una problemática que debe agotar ante la jurisdicción civil. 1.10.
Según inspección judicial practicada por el magistrado ponente en el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto de 2002 al proceso que cursó en la Fiscalía 66 Local, la denunciante solicitó la reasignación del proceso y la revocatoria de la decisión inhibitoria, petición que fue resuelta el 18 de junio de 2004, el siguiente 18 de agosto volvió a solicitar la revocatoria del inhibitorio, petición a la que se le dio respuesta el día 26 de los corrientes, según copia aportada por la Fiscalía. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Leonor Moreno Ortiz, actuando en nombre propio, formula acción de tutela contra las Fiscalías 66 Local, Fiscalías 203, 10ª Seccional y las Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridades judiciales a las que atribuye haberle desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al no haber practicado las pruebas que solicitó para comprobar el actuar doloso del imputado, con quien celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble destinado a local comercial, cuyo precio se ha negado a pagarle, pues los cheques que le giró fueron impagados por falta de fondos, que durante este tiempo ha adquirido otros locales lo que demuestra que ha contado con recursos económicos y de mala fe no quiere pagarle el precio, de acuerdo con la orden impartida por el Juez 17 Civil del Circuito. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que una vez estableció que carecía de competencia las remitió a la Corte. En auto del 15 de los corrientes asumió su conocimiento, se dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas de las que se solicitó un pronunciamiento. Los Despachos Judiciales accionados remitieron copias de las denuncias formuladas por la accionante así como de las decisiones cuestionadas, de las que se ha extractado lo mas relevante.
El denunciado, como interviniente en el trámite de tutela, allegó escrito en el que afirma que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, que no la hizo objeto de engaño, que no se ha negado a pagar lo que cree que debe, y que por el contrario, se ha visto afectado por las múltiples acciones judiciales que ha entablado, debido a los gastos en que ha incurrido.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA Según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y cuando se dirige contra la Fiscalía General de la Nación o sus delegados se repartirá al respectivo superior funcional del juez al que esté adscrito.
En este caso, la acción se dirige contra las Fiscalías 66 Local, 203 y 10ª Seccional y las Delegadas ante le Tribunal Superior de Bogotá que se han pronunciado en segunda instancia, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal de Bogotá ante el cual está adscrita una de las autoridades accionadas.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante su amenaza o vulneración, que sólo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial. En virtud de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, no puede ser invocada como tercera instancia de las decisiones judiciales ni para desplazar al juez natural ni replantear ante el juez constitucional una controversia que ha sido definida al interior del respectivo proceso.
La formulación de este tipo de pretensiones a través de la acción de tutela, en criterio de la Corporación, desconoce la naturaleza del amparo y procura la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2.2. La Corte ha precisado que en tal sentido quedan comprendidas las peticiones relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez ordinario le dio a las pruebas o cuando se cuestiona la interpretación de las normas con el propósito de que se acoja el criterio del accionante.
También, comparte la Sala el criterio de que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, en tales eventos la competencia del juez de tutela se limita a verificar el quebranto de derechos fundamentales y la carencia de medios de defensa judicial.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, la accionante reclama del juez de tutela un pronunciamiento que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad personal, que considera vulnerados por las decisiones de las Fiscalías 66 Local, 10ª y 203 Seccional, así como las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, al dictar y confirmar resolución inhibitoria a favor del imputado, cuando no se ha agotado la posibilidad de practicar pruebas ni se ha evaluado suficientemente la actitud dolosa que la persona a quien sindica desplegó ante ella para lograr la venta del local comercial, así como para que en diversas instancias judiciales se profirieran decisiones en su favor, y se negara a cumplir con el pago ordenado por el Juez 17 Civil del Circuito. 3.2.
Según ha quedado consignado, la accionante ha entablado diversas acciones ante la jurisdicción civil para lograr el pago del precio pactado con el señor Gijón Guerrero por el local comercial, prueba anticipada, ejecutivo y ordinario, logrando en éste último sentencia favorable que no ha cumplido en su totalidad el comprador y que no ha sido ejecutada.
Del mismo modo, ha recurrido a la justicia penal denunciando presuntas conductas delictuosas del comprador ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalías Locales y Seccionales, la primera correspondió a la 66 Local que luego de adelantar diligencias preliminares se inhibió de abrir investigación el 19 de febrero de 2001, la cual fue confirmada en segunda instancia el 30 de agosto de 2002.
Por los mismos hechos han conocido de denuncias las Fiscalías 10ª y 203 Seccional que al comprobar esta situación han proferido resoluciones inhibitorias. 3.3. No observa la Sala que en las decisiones proferidas por las Fiscalías accionadas se haya incurrido en vía de hecho alguna que desconozca las garantías procesales y consecuentemente los derechos de la accionante, pues se cumplió con el trámite establecido por la ley, las resoluciones fueron sustentadas, la denunciante ejerció los recursos pertinentes, con los resultados adversos que se conocen, situación que no la habilita para recurrir al mecanismo constitucional, al no desprenderse de las actuaciones cumplidas la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, ya que respecto a la falta de la prueba de cotejo de voces a que alude, la Fiscalía se refiere al contenido, señalando que no resulta trascendente para los fines de la investigación como tampoco las otras pruebas reclamadas. 3.4.
Además, la accionante cuenta con un fallo judicial a su favor, cuyo cumplimiento debe exigir, así como de medidas preventivas para garantizar el pago de la acreencia mediante la solicitud de embargo de la posesión irregular que ostenta el comprador, de acuerdo con lo previsto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. Finalmente, en torno a la petición reiterativa de revocatoria de la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 66 Local, fue negada al no existir prueba nueva que permita variarla.
III DECISIÓN Se concluye, entonces, que al no evidenciarse quebranto alguno para los derechos fundamentales de la actora, cuya protección se reclama por este medio, es claro que el amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Leonor Moreno Ortiz contra las Fiscalías 66 Local, 10ª y 203 Seccionales y Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1