Micelio
T-18341 (05-06-07) ORDINARIO LABORAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18341 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18341 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Elías Arévalo Gómez, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Elías Arévalo Gómez, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra los señores Jorge Antonio Galindo y Margarita Gómez de Galindo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condenara a los demandados al pago de acreencias laborales a su favor.

Señaló que el 5 de octubre de 2006, en la segunda audiencia de trámite el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio permitió que se llegara a una conciliación suscrita por su apoderado, sin que a él se le hubiera notificado de la misma y sin haber sido citado a las demás audiencias. Adujo que en el acuerdo conciliatorio se estableció la suma de cinco millones de pesos como pago de las prestaciones reclamadas; que no obstante considera que dicha suma no contempla la totalidad de lo adeudado y que al no ser citado a la audiencia de conciliación, el acuerdo a que allí se llegó viola sus derechos fundamentales porque se permitió dejarlo sin trecho, con un pago irrisorio y es por esta razón que acude a la acción de tutela.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental a la vida, a la igualdad y trabajo, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que se profiera una sentencia justa, acorde con lo demandado, que le permita su subsistencia sin afectar su mínimo vital y el de su señora. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de abril de 2007, habida consideración de que el actor estuvo debidamente representado por su apoderado al cual le otorgó poder especial amplio y suficiente, facultándolo para que llevara a cabo todas las actuaciones pertinentes dentro del proceso; que además la justicia laboral es rogada, de tal suerte que el juez no estaba obligado a enviar notificación alguna al accionante para que se hiciera presente a las audiencias programadas por el despacho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la impugnó, argumentó básicamente que otorgó poder de buena fe a un abogado que lo representó pero que nunca le informó de las audiencias, ni del curso del proceso, como tampoco de los términos de la conciliación, solamente cuando se llegó al arreglo conciliatorio, pasados unos días después y por haberse encontrado casualmente con su esposa, éste comunicó la decisión final.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que en las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no existió violación alguna de los derechos fundamentales invocados, como quiera que a la conciliación que aprobó el despacho judicial y que ahora es objeto de tutela, se llegó por voluntad de las partes, donde si bien no estuvo presente el petente, fue legalmente representado por su apoderado quien estaba ampliamente facultado inclusive para conciliar como consta en el poder que aparece a folio 12 del cuaderno de tutela.

Ahora bien, si el actor en este momento considera que su abogado pudo incurrir en alguna irregularidad o se excedió en sus funciones, debe presentar la reclamación pertinente ante las autoridades correspondientes, dado que no es el juez de tutela el llamado a intervenir en esta clase de conflictos. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Elías Arévalo Gómez, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18341 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia