SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18340 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18340 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDGAR ALEJANDRO BADILLO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega y el JUZGADO PRIMRO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTÓN DE BUCARAMANGA, en cabeza de Ruby Stella García Santamaría, a la cual oficiosamente se citó a la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el acciónate laboró por más de diez años, primero para las extintas Empresas Públicas de la Ciudad de Bucaramanga y luego para Telebucaramanga S.A. desempeñándose como técnico; que con fundamento en un permiso expedido por el Ministerio de la Protección Social, hace aproximadamente tres años se dio por terminado su contrato laboral sin que existiera “ una conducta ilegal ” de su arte; que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Telebucaramanga S.A., el cual fue decidido en primera instancia el “ pasado 11 de marzo ” por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión –según las pruebas aportadas la sentencia es del el 29 de febrero de 2008 (folios 5 -23 cuaderno de tutela).
Adujo que apelada la decisión, por proveído de 15 de mayo de 2008, actuando como ponente la magistrado Ethel Cecilia Mesa Mariño, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido en primera instancia, con el argumento de que el valor de la mayor pretensión contenida en la demanda “ no supera el monto de lo que constituyen diez salarios mínimos mensuales correspondientes al año 2005 ”.
Asegura que de manera inexplicable su apoderado dejó vencer el término o la oportunidad procesal para haber interpuesto el recurso de súplica, y por ende, “ se entiende que se halla agotada la vía gubernativa ” por ello acude a este mecanismo con el fin de alcanzar la protección de sus derechos. Asegura que existe “ flagrante defecto fáctico ” en la actuación del Tribunal, toda vez que su caso no es de mínima cuantía porque sus pretensiones superan ampliamente “ ese tope ”.
En consecuencia, según se colige del escrito de tutela, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de 2008. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, vale decir, recurrir en súplica el auto proferido en Sala unitaria el pasado 15 de mayo, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de febrero de 2008 que le fue desfavorable, oportunidad legal que al no utilizar oportunamente, como él mismo lo reconoce, conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, si el actor considera que su apoderada judicial no cumplió el mandato encomendado, conforme a la ley, puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes, quienes determinarán si existió alguna conducta irregular por parte de la profesional del derecho, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar ante el actuar negligente de las partes o sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor EDGAR ALEJANDRO BADILLO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DSECONGENTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18340 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10