CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18338 IVÁN GUILLERMO GÓMEZ ARANGÜREN Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 18338 IVÁN GUILLERMO GÓMEZ ARANGÜREN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el médico IVÁN GUILLERMO GÓMEZ ARANGÜREN, contra la sentencia del 23 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 13 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se pronunció respecto de la acción de tutela incoada por el médico IVÁN GUILLERMO GÓMEZ ARANGÜREN contra el Instituto de los Seguros Sociales, concediendo el amparo demandado y ordenándole a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas emitiera un acto administrativo por medio del cual reincorporara al accionante “ en el cargo de profesional médico en cualquiera de las dependencias de la Planta del ISS Seccional Boyacá ”.
En estricto cumplimiento de lo anterior, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución número 0861 del 19 de mayo de 2004. 2. De manera concomitante, la sentencia fue impugnada por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la entidad pública accionada y al resolver la inconformidad, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 28 de junio de 2004 la revocó en su integridad. 3.
El médico GÓMEZ ARANGÜREN optó por acudir a la tutela para que le fueran respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que la Sala accionada le comunicó que el fallo de primera instancia había sido confirmado y el Instituto de los Seguros Sociales dejó sin efecto la Resolución número 0861 del 19 de mayo de 2004 por medio de la cual se dispuso su reincorporación. Resalta que la “ derogatoria ” de dicho acto administrativo “ solo (sic) podría presentarse siguiendo el debido proceso establecido en el art. 73 del C. C. A. ” y que la comunicación del Tribunal lo desconcertaba.
Solicita que “ prevalezca la decisión que confirmó el fallo de tutela de 13 de Mayo de 2.004 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y con esa perspectiva se mantenga la resolución 0861 del 19 de Mayo de 2.004 ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades públicas accionadas y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
El Magistrado Ponente de la decisión de segundo grado pone de presente que “ a todos los interesados se les remitió telegrama con el mismo texto, es decir que en todos se registraba el error en el sentido que la Providencia” había sido confirmada cuando en realidad fue revocada. A su turno, el Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Instituto de los Seguros Sociales se opone a los argumentos de la demanda resaltando que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 señala que “ cuando el juez que conozca de la impugnación y la Corte Constitucional al decidir una revisión revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo ” y que dicha entidad se ha limitado ha observar las decisiones de tutela de primera y segunda instancias.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 23 de septiembre de 2004 negó el amparo demandado, considerando que “ con independencia del error involuntario en que pudo haber incurrido la Secretaría de la Sala ” accionada al “ notificar ” la providencia del 28 de junio de 2004, era indiscutible que en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela carecía de competencia para modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial.
Agrega que si el accionante pretende que “ el ISS le reconozca su condición de trabajador oficial para todos los efectos laborales ”, debe acudir a los procedimientos especiales dispuestos “ para tal fin ”. Luego de proferido el fallo reseñado, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Médica Sindical Colombiana - ASMEDAS -, seccional “ Sugamuxi Tundama (Sogamoso) ” y el Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Médica Colombiana - AMC -, aportaron sendos escritos por medio de los cuales coadyuvaban la demanda de tutela (de forma extemporánea).
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión estimando que el Instituto de los Seguros Sociales dejó “ sin efecto ” la Resolución número 0861 del 19 de mayo de 2004 “ sin mediar el debido proceso ” y que si hubiera sido “ notificado en debida forma ” del fallo del Tribunal “lógicamente” lo hubiera atacado. Señala que se encuentra a dos meses de acceder a su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el profesional de la salud accionante cuestiona, por un lado, la actividad de la autoridad judicial al comunicarle que la decisión de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2004 había sido confirmada cuando en realidad fue revocada y, por otro lado, al Instituto de los Seguros Sociales al dejar “ sin efectos ” la Resolución número 0861 del 19 de mayo de 2004 por medio de la cual dispuso su reintegro a dicha entidad en atención a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo mencionado. 5.
Por la primera crítica, razonable resulta concluir que a lo que aspira el médico GÓMEZ ARANGÜREN es que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto las decisión de segunda instancia adoptada en el trámite mencionado, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 6. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de tutela, sin dificultad se establece su improcedencia, en tanto que si bien la Secretaría de la Sala accionada cometió un error al comunicar el sentido de la decisión de segundo grado, no se observa que la autoridad judicial hubiera incurrido en el mencionado defecto ni desconocido los derechos del accionante.
El operador judicial de segundo grado, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le permitían revocar el fallo que se revisaba por vía de la impugnación presentada por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de los Seguros Sociales. En este punto, resulta pertinente traer a colación las razones expuestas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que la condujeron a la adopción de la mencionada decisión: “3.- Para el caso en estudio, asiste razón al impugnante en el sentido de la existencia de otro medio de defensa judicial, en efecto, el artículo 405 del C. S. del T y de la S. S., establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a otro municipio, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del trabajo.
Y, para garantía de este derecho, en el código procesal del trabajo, arts. 112 y siguientes, se estableció el proceso de fuero sindical, el cual, para la Sala, es idóneo, eficaz y tan breve, casi, como la propia tutela, pues el artículo 114 que regula el trámite, otorga al Juez un plazo de apenas 24 horas para admitir la demanda y está prevista sólo una audiencia dentro del 5 día hábil siguiente al de la notificación, para adelantar todo el procedimiento, e incluso dictar el fallo correspondiente, que si no se puede dictar en la misma audiencia, la siguiente para ese concreto efecto, se realiza dentro de los dos días siguientes.
La brevedad del proceso de fuero sindical, y el contenido del mismo, es lo que permite a la Sala asegurar que se trata de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, y por ello, la improcedencia de la tutela es evidente. La Corte Constitucional en la sentencia T - 728 del 26 de Noviembre de 1.998 referida precisamente al fuero sindical expuso: (...) 4.- Tampoco procede, para el caso, la tutela como mecanismo transitorio, pues no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que se trate de evitar, porque el accionante Dr. IVAN GUILLERMO GOMEZ ARANGUREN no ha sido despedido de la institución sino simplemente reubicado y reclasificado, es decir, que sigue recibiendo sus salarios y no hay prueba si quiera de que haya sido desmejorado.
Por las razones anteriores, y sin necesidad de que la Sala se ocupe por tratar de todos los argumentos del recurrente, la sentencia proferida en el presente procedimiento por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, será revocado.” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del asunto que fue sometido a su consideración por vía de la impugnación. 7.
Señálese que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 8.
Además, es indiscutible que ante la revocatoria de la decisión de primer grado, al Instituto de los Seguros Sociales no le quedaba otra opción diversa que la de dejar “ sin efectos ” el acto administrativo proferido en acatamiento de lo que allí se dispuso. Dicha determinación fue comunicada al accionante mediante oficio (que carece de fecha) en el cual el Gerente Nacional de Recursos Humanos (E) de la mencionada entidad consignó lo que sigue: “De manera atenta le informo que en cumplimiento del Fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (...), debe continuar prestando sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta, entidad a la cual quedó incorporado por disposición del artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003.
Lo anterior en consideración a que de acuerdo con lo señalado por el Artículo 7 del decreto 306 de 1992, cuando el juez que conozca de la impugnación, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
Por lo anterior, y como consecuencia del fallo de Segunda Instancia queda sin efectos la resolución No. 0861 del 19 de mayo de 2004, mediante la cual se distribuyó su cargo dentro de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto debe hacer entrega del cargo en el Instituto y presentarse a la Empresa Social del Estado donde venía prestando sus servicios.” Así, no se advierte ninguna actuación arbitraria o caprichosa que resulte imputable al Instituto de los Seguros Sociales. 9.
Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE