1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18337 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007) Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS PACHECO MANJARRÉS contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 3 de mayo de 2007, mediante el cual denegó la protección solicitada en la acción que aquél instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LUIS PACHECO MANJARRÉS, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, que entre otros considera vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Manifestó el petente que el día 12 de marzo de 2007, “conocedor de que entraba en edad de retiro forzoso, pero igualmente con el ánimo de disponer del término adicional que en estos eventos consagra el artículo 130 del decreto 1660 de 1978”, presentó renuncia al cargo que como Secretario grado 10 venía desempeñando en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se haría efectiva a partir del día 1° de octubre de 2007.
Continúa su relato señalando que el juzgado accionado profirió la Resolución No. 001 del 29 de marzo de 2007 por medio de la cual aceptó la renuncia que presentara, pero no a partir de la fecha pretendida, sino desde el día 30 de marzo de 2007, y ello en la medida en que se le había ya reconocido la pensión de jubilación. Asegura que con tal proceder, el juzgado no atendió la solicitud que hiciera para hacer uso del derecho que a su favor consagra el Decreto 1660 de 1978, pues “si bien es cierto que me fue reconocida la pensión de vejez, no es menos cierto que el proceso por medio del cual debo ser incluido en nómina, no es automático” y que “al no poder ser incluido en nómina el 1° de abril del año 2007”, se verá afectado su sustento pues “se romperá la solución de continuidad entre la percepción de mi sueldo y la percepción de la pensión”.
Considera además que “al no concedérseme ningún recurso, al no contestarme mi carta de renuncia y al no referirse al acto administrativo que se me impuso”, tal decisión “deviene en una vía de hecho”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela (1°) “la suspensión provisional de los alcances de la resolución No. 001 de 2007, y su inmediato restablecimiento al cargo”, (2°) “que se disponga que tiene derecho a percibir el salario y las prestaciones sociales completos, desde la fecha en la que ha sido retirado del cargo”, (3°) que se disponga que “tiene derecho a recibir y obtener toda la atención médica que de su condición física se desprende” y (4°) que se reliquide su pensión. 2-.
Por auto del 23 de abril de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó su conocimiento y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa; dentro del término dispuesto para el efecto, el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA contestó la acción de tutela, y se opuso a su prosperidad por cuanto “el señor Pacheco Manjares desde el 16 de marzo de 2005, solicitó su pensión, tal y como consta en la hoja de vida que reposa en la Administración Ejecutiva Seccional y le fue reconocida mediante RESOLUCION No. 24439, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)” y que “desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 2007 transcurrieron 10 meses y 7 días, tiempo con el que contó el accionante para adelantar los trámites de su inclusión en nómina, tiempo que supera los seis meses de que habla el decreto 1660 de 1978”.
Mediante fallo del 3 de mayo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó el amparo deprecado, pues consideró que “ante el acto administrativo proferido por la Jueza tutelada” puede el quejoso pedir la suspensión provisional haciendo uso de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción competente y ello hace que la tutela se torne improcedente. 3-.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 132 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó que el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 sí le es aplicable y en esa medida no puede desconocerse que tiene derecho a tal beneficio. II-. CONSIDERACIONES.- Cuestiona el actor la Resolución No. 001 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual se le declaró cesante del cargo que desempeñaba en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y pretende que por vía de tutela se ordene su reintegro y se hagan una serie de declaraciones en relación con las acreencias laborales a las que considera tener derecho en virtud de la aplicación de lo que manda el artículo 130 del Decreto 1678 de 1978, con lo que en verdad plantea es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar del beneficio allí establecido, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo pretendido por el petente.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 3 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS PACHECO MANJARRÉS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18337 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia