CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18337 Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante PEDRO JULIO MENDOZA RINCON, contra el fallo de 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que le sigue a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el demandante presentó la acción a que alude el artículo 86 de la Constitución Nacional, con la que pretende la revocatoria de la Resolución No. 005 de febrero 6 de 2007, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con multa de $1.199.599,00, equivalente a veinte (20) días de salario.
Consecuencialmente, solicita se profiera el fallo que corresponda. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La Procuraduría Provincial recibió queja de carácter disciplinario, suscrita por la señora Nubia Rubiela Borda de Garavito, quien puso en conocimiento, presuntas irregularidades que involucran al accionante, en su condición de Alcalde Municipal de Ramiriquí, período 2001-2003, relacionadas con anomalías contractuales derivadas de la celebración de dos contratos que tienen que ver con el proceso de reestructuración administrativa.
La citada entidad, no notificó al demandante, para que concurriera a enterarse de la iniciación del proceso disciplinario, limitándose a nombrar un abogado de oficio que se notificó del pliego de cargos. Tan solo en la etapa de alegatos de conclusión, el accionante tuvo la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso, en cuya oportunidad no se allegaron la totalidad de las pruebas, a fin de desvirtuar los cargos formulados.
Se profirió la sentencia de primera instancia, donde aportó pruebas que dejaban sin efecto los cargos atribuidos; sin embargo, el fallador de segunda instancia, esto es, la Procuraduría Regional de Boyacá, se limitó a decir que no era la instancia para aportar y controvertir la prueba. Por ello, considera el accionante que se configuró una vía de hecho. 2.
El 18 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar tanto a la entidad accionada, como a la quejosa en el proceso disciplinario señora NUBIA RUBIELA BORDA DE GARAVITO para que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 6). 3. La PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, mediante el escrito obrante de folio 17 a 30, solicita denegar la acción interpuesta, en virtud de que lo que se impugna es un fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría Regional, providencia ésta que configura un típico acto administrativo, cuya declaratoria de invalidez o nulidad, en los términos del Código Contencioso Administrativo, es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se ha establecido la Acción de Nulidad.
La señora NUBIA RUBIELA BORDA DE GARAVITO, no se pronunció. 4.- Mediante sentencia del 2 de mayo de 2007 (fls. 32 a 37), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, denegó la acción impetrada. Consideró básicamente, que no se vulneró el derecho a la defensa del señor PEDRO JULIO MENDOZA RINCÓN, pues como investigado, dentro del proceso disciplinario, de conformidad con el acervo probatorio, se pudo determinar que optó por no ejercer ese derecho y que el resultado de tal desidia no es atribuible a la Procuraduría Provincial de Tunja, que efectivamente, ante la pasividad del interesado hizo las designaciones oficiosas. 5.- El accionante impugnó el fallo anterior (fls 41 a 46), arguyó que se dejó de valorar la prueba que aportó en la sustentación del recurso de apelación, interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una órden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. El demandante hizo uso de ese derecho, consagrado en la Constitución Nacional, pero es evidente, que no es viable conceder la protección del derecho fundamental invocado, en razón de que no se vislumbra su vulneración, tal como lo dedujo la autoridad judicial mencionada, éste se abstuvo de ejercer su defensa técnica.
En esas circunstancias, a la entidad accionada no se le puede endilgar que no haya brindado las garantías procesales dentro de la tramitación del asunto disciplinario. Tampoco aparece demostrado que esa decisión haya sido irrazonable, o inconsulta y, por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Además, como lo advierte la Procuraduría Regional, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18337 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9