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T-18337 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.18337 YOLANDA GARCÍA DE POMARES Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18337 YOLANDA GARCÍA DE POMARES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°100 Bogotá, D.C, noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA GARCÍA DE POMARES, en contra de la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, dignidad, salud, mínimo vital, integridad física y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena proceso ordinario laboral que iniciara YOLANDA GARCÍA DE POMARES, a través de apoderado judicial, en contra de la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena -, buscando la reliquidación del auxilio de cesantía, el correspondiente ajuste en la pensión de jubilación y la indemnización moratoria.

El 23 de junio de 1995 se profirió la correspondiente sentencia en virtud de la cual se condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante unas sumas de dinero por los conceptos reseñados. 2. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 14 de mayo de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia en lo que a la condena por la indemnización moratoria se refería y la confirmó en los aspectos restantes. 3.

Inconforme con la última determinación, la demandante instaura acción de tutela con la pretensión de que se acredite la existencia de una vía de hecho. Señala que “ Foncolpuertos ” era un establecimiento público que reemplazó a la Empresa Puertos de Colombia y en tal virtud “ tenía un pasivo laboral propio y autónomo (...) no se asimilaba para efectos judiciales a la Nación ” y “ las sentencias que le eran adversas no eran consultables ”, y que si bien el artículo 69 del C. P. del T. no señalaba el término para “ la procedencia del grado de jurisdicción de la Consulta, se tiene que por interpretación ” debe ser el mismo para “ intentar el recurso extraordinario de Revisión, el cual es de dos años ”.

Informa que al proceso no se allegó la convención colectiva del trabajo y que no fue notificada de forma personal de la fecha fijada para efectos de llevar a cabo la audiencia de trámite en la segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y a la demandada en el proceso laboral.

El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social solicita se niegue el amparo impetrado resaltando que la sentencia de primer grado debía ser consultada y, “ si esto no se hizo de manera oportuna, con independencia de las razones por las cuales se incurrió en esa omisión, el yerro debía subsanarse para restablecer el debido proceso, del que también es titular el Estado ”.

Informa que mediante la Resolución número 000106 del 6 de febrero de 2004 se dio estricto cumplimiento al fallo de segundo grado ordenándose el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente porque lo que se pretendía era dejar sin validez una decisión judicial y desconocer los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

Para sustentar tal aserto, transcribió algunos apartes de la sentencia C - 543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN: La accionante GARCÍA DE POMARES impugna la decisión reseñada sin dar a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

Dicho postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un evidente desconocimiento de las normas legales que vulneran la Constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.

De la demanda de tutela surge palmario que la intención de YOLANDA GARCÍA DE POMARES es que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2001 en sede del grado jurisdiccional de consulta, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 4. Pero sin dificultad se establece la improcedencia porque no es cierto que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos de la demandante en dicha actuación: En la sentencia que se censura, la autoridad judicial mencionada concretó lo que sigue: “Los autos, dado que la decisión de primera instancia fue condenatoria y en la medida en que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, fueron remitidos al Superior para que se surtiera el grado de jurisdicción de consulta, la cual debe surtirse obligatoriamente por haberse proferido en la primera instancia sentencia condenatoria contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Ahora bien, acorde a lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 2 del Acuerdo 839 de agosto 3 de 2000, el presente proceso fue remitido a esta Sala de Descongestión razónpor la cual reunidos los presupuestos procesales, habiéndose agotado la vía gubernativa y observado que no existe causal de nulidad se procede a decidir (...)”.

Queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral explicó de forma razonada los motivos que le permitían asumir el conocimiento del asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías de la accionante. 5. Resáltese que la autoridad accionada dispuso que las partes fueran notificadas del contenido del auto del 27 de abril de 2001 por medio del cual fijó la fecha para la realización de la audiencia de trámite, lo cual fue efectivo para lograr la comparecencia de la apoderada de la demandada no así de la demandante.

Además, la accionante se queja de que en el trámite laboral no obre la convención colectiva del trabajo, habiendo contado con todo el proceso laboral para allegarla. 6. Conforme a lo que viene de precisarse, es palmario que por medio del excepcional mecanismo de protección, por un lado, se pretende imponer una interpretación particular sobre el alcance del artículo 69 del C. P. del T. referido al grado jurisdiccional de consulta y, por otro, remediar las fallas de gestión de la supuesta agraviada. 7.

Resta señalar que si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el evento analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección está llamada a fracasar al haber sido demandada luego de algo más de tres años y cinco meses de proferida la decisión cuestionada.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral el 22 de septiembre de 2004. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9