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T-18336 (14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18336 Acta No. 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO PRIETO PULIDO contra la SALA OCTAVA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al de la favoravilidad, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y a la seguridad social, LUIS FERNANDO PRIETO PULIDO, presentó esta acción de tutela. Como sustento de sus peticiones aseguró que presentó ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la “SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA POR PENSION DE VEJEZ, EL 26 DE Enero de 2006”, que mediante resolución No. 014692 de 2006, le fue reconocida a partir del 5 de enero de 2006, “la cual fue efectivamente pagada el 19 de agosto de 2006, en la cuantía de $1.236.155.oo para el año de 2006.

Pago que se realizó tardíamente., que ese pago no contempló el reconocimiento y pago de los intereses de mora, tal como lo estipula el articulo 141 de la ley 100 de 1993, que por ello, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de los intereses mencionado, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 23 de mayo de 2007, en la que condenó a la demandada, a reconocer y pagarle los intereses moratorios a partir del 26 de mayo de 2006, y la absolvió del pago de las mesadas insolutas, lo que conlleve a la inaplicación de la imputación de cargos; que se dentro de la oportunidad se interpuso recurso de apelación. Expone que al surtirse la segunda instancia el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, y que para demeritar la imputación de pagos, basamento de las mesadas insolutas, argumentó que la hipótesis contenida en el art. 1653 del C.C., únicamente se refiere a los intereses remuneratorios o de plazo, más no a los moratorios, y concluyó que el sistema de seguridad social no previó los intereses remuneratorios en lo referente al pago de las cotizaciones.

Por lo anterior, solicita que: “… se anule el fallo proferido el día 25 de Enero de 2008, por la Sala Octava de Decisión Laboral del tribunal Superior de Medellín (…) “… Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dictaran una nueva sentencia en la cual ordenen el pago de las mesadas pensionales insolutas, con sus correspondientes moratorios, extinguiéndose dicha obligación por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia cuando pague de manera total la obligación.” 2.- Por auto de 2 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, porque las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, las que impidieron el reconocimiento de intereses moratorios solicitado por el accionante, dado que en anterior demanda elevada por él mismo, le fue resuelto éste tópico; es una decisión que no se muestra absurda ni desconocedora de derechos de rango superior, como lo pretende demostrar el peticionario.

En efecto, la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procesales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla en virtud de la independencia y autonomía de que está investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la C.P. Lo anterior impone negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18336 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10