CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Impugnación 18336 Reynaldo Pupo Arellano Acción de tutela Impugnación 18336 Reynaldo Pupo Arellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre del presente año, por medio de la cual la Sala de decisión laboral de esta misma Corporación negó la acción de tutela interpuesta por Reynaldo Pupo Arellano en contra de la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2004, Reynaldo Pupo Arellano instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Fondo de pasivos sociales de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos). El Juzgado cuarto laboral de Cartagena condenó a la entidad demandada mediante providencia del 15 de agosto de 1995. 2. La providencia no fue apelada; sin embargo, el juzgado, mediante auto del 20 de enero de 2000, con fundamento en la sentencia SU 962 del 11 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3.
El 24 de noviembre de 2000 se fijó fecha para la audiencia de trámite y presentación de alegatos de conclusión, sin que se hubiera, según se afirma, notificado esa decisión al demandante, y el 5 de diciembre del mismo año, la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, celebró la diligencia anotada, sin que estuviese presente el demandante. 4.
El Tribunal Superior antes mencionado, mediante providencia del 19 de diciembre de 2000, revocó el fallo de primera instancia. 5. El accionante considera que de esta manera se violó el derecho al debido proceso, pues a su juicio, las sentencias de este tipo solo son consultables a partir de la expedición del decreto ley 1689 de 1997, ya que antes de esta disposición los establecimientos públicos, como es el caso de Foncolpuertos, por tener patrimonio propio y autonomía administrativa, no se asimilaban para efectos judiciales a la Nación; y de otra parte, en la decisión se ignoró el alcance y el contenido de la convención colectiva de trabajo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella se considera, como una expresión de pensamiento ya consolidada, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, como en efecto lo expresó en los siguientes términos: “Frente a la solicitud del accionante es pertinente reiterar una vez mas que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que la profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido.” Pretender que mediante la acción de tutela se remuevan los efectos de los fallos de jueces de instancia, se dice, es tanto como prolongar indefinidamente la solución de los conflictos, atentando contra el principio de seguridad jurídica que es esencial para la estabilidad de las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha señalado la Sala que, tal y como se dice en la sentencia impugnada, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, no solo porque se declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, sino porque además se desconocería el principio de autonomía judicial, que se constituye en el eje fundamental de la organización judicial (artículo 228 de la carta Política).
De igual manera la Corte comprende que las decisiones judiciales sólo tienen fuerza y eficacia si respetan la axiología de los derechos fundamentales y el plexo de valores que le dan sentido y fundamento a la noción de Estado democrático y social de derecho, que como se sabe busca ante todo la eficacia y no solo la declaración formal de los principios (Preámbulo y artículo 2 de la Constitución Política).
Por lo mismo, acepta que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales, que en mucho se asemejan a una decisión, pero que materialmente no lo son. En ese contexto, hay que decirlo, las decisiones de las autoridades accionadas no se apartan de los fundamentos que le dan sentido a la administración de justicia, pues en la providencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es que se haya desconocido la convención colectiva de trabajo, como el accionante lo afirma, sino que se liquidaron las prestaciones de acuerdo con ella.
En efecto, así lo consideró el Tribunal, cuando con relación a la prima proporcional de servicios expresó: “Al revisar la liquidación de esta pretensión el Tribunal observa que la entidad liquidó y canceló al demandante la suma de $ 327.502.00 en un todo, de acuerdo a la norma convencional, de allí que sea necesario revocar la condena proferida por el Juzgado de instancia.” Se trata, entonces, de un problema relacionado con el alcance y la interpretación de las cláusulas convencionales, que le corresponden resolverla al Juez dentro del ámbito de su autonomía, y no al Juez Constitucional, quien solo puede intervenir, como ya se expresó, ante la amenaza y violación de derechos fundamentales, mas no para terciar en un debate que es propio de las instancias Tampoco es cierto que no se le haya permitido al accionante concurrir a las diligencias de juzgamiento por no habérsele notificado a sus apoderados de tales actos, cuando lo cierto es que todos ellos, incluida la sentencia de juzgamiento, se notificaron en estrados, como corresponde al tramite del proceso laboral, de manera que no se le conculcó su derecho al debido proceso.
Como se comprende, la acción de tutela que ahora se estudia, no tiene mas finalidad que la propiciar tres años después una nueva valoración de los sentencias proferidas por la jurisdicción laboral y que le fueron adversas al accionante, cuando es de la esencia del amparo constitucional su intervención pronta, oportuna e inmediata (articulo 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991) y no tardía, como ahora vanamente se pretende.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELLA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la sentencia de fecha y origen impugnada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así se constata en el acta de audiencia llevada a cabo el día 23 de abril de 2001, a la cual no asistieron, siendo su deber hacerlo, ni la parte demandante ni la demandada.
PAGE 7