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T-18335 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 036 de 1992Decreto 1689 de 1997Decreto 2158 de 1948Decreto 719 de 1989Ley 1 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18335 TUTELA ELIDA CABALLERO SALGUEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora ELIDA CABALLERO SALGUEDO contra el fallo del 23 de septiembre del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Foncolpuertos a reconocer y pagar a la pensionada ELIDA CABALLERO SALGUEDO una suma que, liquidada mediante resolución 153 del 22 de enero de 1996, ascendió a $ 36.712.579.99, valor que el 29 del mismo mes le canceló a través de su apoderado judicial.

Sin embargo, el 30 de marzo del 2001 una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar el fallo por vía de consulta, revocó la sentencia en todas sus partes y absolvió a la Empresa Puertos de Colombia. Señaló que como el fundamento de los conceptos laborales reclamados era la convención colectiva de trabajo y ésta no obraba dentro del expediente, no existía prueba que demostrara las pretensiones de la demandante.

Para la accionante el Tribunal incurrió en vías de hecho y con su proceder le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al derecho de defensa porque: a. No fue notificada personalmente del auto que fijó fecha para la audiencia de trámite y la presentación de los alegatos de conclusión. b. En este caso no era viable la consulta, pues tal grado jurisdiccional sólo es procedente cuando las sentencias son adversas a la Nación, los departamentos y los municipios, no a los establecimientos públicos como es el caso de Foncolpuertos. c. El fundamento para revocar la decisión no es admisible, pues el juez de primera instancia claramente expresó: “Como las peticiones de la demanda viene fundadas en beneficios convencionales, hacese necesario precisar que al proceso viene aportada la convención vigente para los años 1991-1993 (suscrita entre la empresa demandada y su sindicato), con la respectiva constancia de Depósito (F.131), que la hace viable según las exigencias legales (art. 469 del C. S. del T.)” Y si esto no era verdad, debió compulsar copias a la fiscalía para investigar penalmente al juez.

En consecuencia, interpuso acción de tutela para que se le restablezcan sus derechos, solicitó revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar, ordenar al asesor del Ministerio de la Protección Social y/o coordinador de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia le siga cancelando el 100% de su pensión de jubilación y le reintegre los dineros que le han descontando hasta la fecha.

El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, indicó que el fallo de primera instancia debía ser consultado por ser adverso a la Nación, y la tardanza en someterlo a la revisión del Ad quem no configura vulneración alguna. Agregó que el Tribunal explicó fundadamente la razones por las que tomó la decisión cuestionada, y las notificaciones en el trámite de la consulta debieron surtirse de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal laboral.

Por último, aclaró que la resolución 002091 del 30 de septiembre del 2003, que revocó parcialmente la del 22 de enero de 1996 y ordenó, a favor de la administración, el reintegro de las sumas pagadas en exceso, era la consecuencia necesaria del fallo emitido por el Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela pero no especificó las razones concretas de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1. La caducidad. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello se ha establecido un procedimiento preferente y sumario para su trámite y resolución. Lo anterior significa que la solicitud de amparo debe presentarse tan pronto se materialice la acción u omisión causante de la lesión o amenazante del derecho, pues, aunque no existe un término de caducidad para su interposición, ésta debe ejercerse en un plazo razonable, de lo contrario, se infiere que el afectado no ha sido realmente perjudicado.

En el caso objeto de estudio se observa que han transcurrido más de 3 años entre la sentencia del Tribunal -origen de la supuesta vulneración- y la presentación de la acción. Este lapso aleja la tutela de cualquier criterio de razonabilidad. 2. El Recurso de casación. Consagrada la tutela como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando no existe ninguna otra vía judicial idónea para buscar su protección, la acción no puede degenerarse al punto de convertirse en un remedio supletorio al que puedan acudir los sujetos procesales que resulten desfavorecidos con una decisión judicial, en lugar de proponer los recursos dispuestos por el ordenamiento para lograr su revisión por el superior funcional de quien la dicta.

Así mismo han sido reiterados lo pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar absolutamente improcedente el amparo cuando se pretende ejercer como mecanismo alternativo del recurso extraordinario de casación. En otra oportunidad, expresó: “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal). 5.

Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación.” (Sentencia de tutela del 9 de junio del 2004, radicado 16.785).

En el caso concreto tenemos que: a. El artículo 1 del decreto 719 de 1989, norma aplicable para la fecha de la sentencia de segunda instancia, establecía, en materia laboral, que la cuantía para acudir en casación debía exceder de 100 veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que para el año 2001 ascendía a 286.000 pesos. b. El juez de primera instancia le impuso una condena a Foncolpuertos de 32.940.991.47.

Entonces, era evidente la procedencia del recurso extraordinario, sin embargo la accionante se abstuvo de acudir al medio de defensa idóneo que la jurisdicción ordinaria le proporcionaba. 3. Agréguese si fuere necesario: Sobre la procedencia de la consulta La accionante sostiene que el artículo 69 del estatuto procesal laboral no era aplicable en este evento porque de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 16 de febrero de 1996, los casos en que procede la consulta son taxativos y no es posible hacerla extensiva a los establecimientos públicos, los cuales pueden llegar a gozar de las prerrogativas de la Nación pero como organismo administrativo mas no para efectos judiciales.

Agrega que solamente a partir del decreto 1689 de 1997 es procedente la consulta para los casos adversos a Foncolpuertos, pues antes de este decreto era un establecimiento público con pasivo laboral propio. Veamos: a. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo indicó que están necesariamente sometidas a consulta las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la Nación, al departamento o al municipio. b. La ley 1 de 1991 dispuso en su artículo 35 que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación. c. El decreto 036 de 1992 creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, y en el artículo 11 señaló que su patrimonio sería conformado, entre otros, por el presupuesto de la Nación. Así mismo en su artículo 16 dispuso: “Artículo 16.

Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.” d. Posteriormente el Decreto 1689 de junio 27 de 1997 liquidó Foncolpuertos y asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la representación y defensa de los intereses de la Nación en todos los procesos judiciales y reclamaciones laborales a cargo del ente liquidado.

De la anterior relación normativa, se concluye claramente que la Nación es la responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de Colpuertos desde que estaba en proceso de liquidación y de Foncolpuertos desde que se creó, y no a partir de 1997 como lo quiere hacer creer la accionante. Por esta razón, es obligatoria la consulta para los casos en que las sentencias le sean adversas.

Así mismo lo han señalado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de esta Corporación1. Sobre la sentencia de consulta y la notificación a. La Corte ha sido clara en afirmar que el juez de tutela no puede intervenir, como una tercera instancia, en la apreciación probatoria y en la interpretación que de la ley hagan los funcionarios judiciales, puesto que ese límite de competencia no puede ser traspasado sin violar el principio de autonomía que rige la administración de justicia. La razón expuesta por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que no reposaba en el expediente la convención colectiva de trabajo origen de los derechos reclamados, constituye entonces un asunto no susceptible de ser debatido ante el juez de tutela, porque además de que se apoyó en algo cierto, pues fue confirmado por el secretario del juzgado que tal prueba documental no obraba en el expediente, es una razón que, aun cuando discutible, cuenta con soporte legal. b. El decreto 2158 de 1948, adoptado por el decreto 4133 del mismo año como Código Procesal del Trabajo, vigente para el tiempo en que se surtió la segunda instancia, disponía en su artículo 41 que el primer auto de sustanciación dictado en segunda instancia se notificaría por estados, los cuales se fijarían al día siguiente del pronunciamiento del auto respectivo.

Por esta razón no se notificó personalmente, a ninguna de las partes, el auto que fijó fecha para la audiencia de alegatos dentro del trámite de la consulta, pues el Tribunal se acogió a lo estipulado legalmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Sentencia de tutela SU- 962 del 1 de diciembre de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz.

Sentencia de Casación 17266 del 26 de febrero del 2002, M. P. Francisco Escobar Henríquez. PAGE 1