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T-18335 (05-06-07) EJE. HIP. FALTA DE LEGITIMIDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18335 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18335 Acta No. 43 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Martha María Vargas Vera contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en cabeza de Jaime Chavarro Mahecha trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Enrique ángel Villalba, trámite al que Martha María Vargas Vera, siendo su esposa, no fue vinculada no obstante que el bien dado en garantía hace parte de la sociedad conyugal; que por esta razón interpuso un incidente de nulidad, pero el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó su solicitud.

Señaló que el juzgado de conocimiento le agravó la situación dado que le concedió recurso de apelación, pero en efecto devolutivo, cuando ha debido ser en efecto suspensivo para evitar una violación irremediable a sus derechos “ con la venta de su apartamento en subasta pública”. Adujo que si no estuviera legitimada para intervenir en el proceso ejecutivo no hubiera podido solicitar la revisión del contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria demandante.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y defensa y solicita que se ordene suspender la subasta ordenada dentro del trámite ejecutivo señalado, que ella sea reconocida como copropietaria del inmueble a rematar y como litisconsorte necesaria del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que como la petente no fue parte dentro del proceso, no resulta directamente afectada con las decisiones tomadas dentro de este juicio, situación que torna impróspero el amparo deprecado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnaron sin esgrimir argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

En efecto, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, ello se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

Y ocurre que en este caso es indudable que la actora actúa a nombre propio pretendiendo el amparo de unos derechos cuya titularidad no posee. Finalmente es de señalar que el caso que ahora se expone en el amparo deprecado ya fue objeto de estudio en primera y segunda instancia por los jueces naturales del proceso cuando decidieron el incidente de nulidad que la accionate refiere y el cual no le prosperó. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha María Vargas Vera contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en cabeza de Jaime Chavarro Mahecha trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18335 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia