Micelio
T-18334 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18334 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18334 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNAND QUINTERO VANEGAS, través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente la magistrada Ángela María Betancur de Gómez y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la que oficiosamente se citó a Multirepuestos Bosa y a los señores Myriam Inés Lobatón Guzmán y Orlando Melo Lobatón. I.

ANTECEDENTES Se colige del confuso escrito de tutela y de la documental aportada, que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Multirepuestos Bosa y sus socios Myriam Inés Lobatón Guzmán y Orlando Melo Lobatón en el que obtuvo fallo desfavorable a sus pretensiones; que el Tribunal, al conocer en consulta, mediante proveído de 15 de septiembre de 2006, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones de la demanda ante la ausencia del presupuesto procesal “ capacidad para ser parte del establecimiento comercio (sic) denominado MULTIREPUESTOS BOSA ”.

El actor, entre las múltiples críticas que hace de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia; señala, que el Tribunal de Bogotá desde el día 22 de abril de 2008, no ha dado trámite al recurso de casación interpuesto el 3 de noviembre de 2006; que así mismo, esta autoridad incurrió en vía de hecho porque sólo buscó lo desfavorable de la parte actora y no vio lo favorable; que aunque el recurso de apelación se interpuso oportunamente el Tribunal conoció en consulta como si no se hubiera interpuesto la alzada.

Agregó que el ad quem también incurrió en vía de hecho porque a folio 130 en el numeral tercero “ da un nombre que no corresponde a los demandados a este proceso ” e igualmente “ al mencionar normas que no corresponden con la manifestación que realiza en la parte motiva ”. Con respecto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad asegura que en la parte motiva de su sentencia no enuncia “ absolutamente ” nada sobre las pruebas a favor de la demandante; que este despacho judicial no dijo nada sobre la carencia de poder para actuar del abogado de la demandada.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se anule todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, incluyendo sólo como demandada a la señora Myriam Inés Lobatón Guzmán, dueña del establecimiento de comercio Multirepuestos Bosa. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 25 de abril de 2005 y el 15 de septiembre de 2006, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la presente acción la radicó el 25 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido casi dos años de proferirse la última de las sentencias censuradas.

Pero resulta necesario aclarar, que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con las providencias de 25 de abril de 2005 y 15 de septiembre de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

Por lo demás, cumple aclarar que el actor no aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente el Tribunal accionado desde el 3 de noviembre de 2006, “ no ha dado curso al recurso de casación interpuesto ”, pues lo que sí aparece demostrado es que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación, los cuales fueron declarados improcedentes por proveído de octubre 12 de aquella anualidad.

(folio 62 y 63 cuaderno de tutela). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ FERNANDO QUINTERO VANEGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18334 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10