Micelio
T-18334 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18334 Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTEC” República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 18334 Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTEC” República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 098 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de septiembre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el Presidente de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC” contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Con el específico propósito de que se declare que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de instancia de 19 de mayo y 7 de julio de 2004, respectivamente, dentro del proceso especial --levantamiento de fuero sindical-- que ante el Juzgado accionado, promovió TELECOM, EN LIQUIDACION, contra ROSA MARIA PEREZ ARIAS, BLAS ANTONIO QUINTERO MENDOZA, ROBERTO ENRIQUE CABALLERO OTERO, JHON JAIRO TORRES GUERRA, MARIELA LUZ RIVADENEIRA ANICHARICO, RAUL EDUARDO IBERN CORTES, HILDER EDUARDO SOCARRAS CURVELO, ORLANDO RINCON GALVIS, NELSON RAFAEL ROJANO ALVAREZ y MARCOS MANUEL PALLARES TOBÍAS, le fueron violados los derechos constitucionales fundamentales a la agremiación sindical que representa, “consagrados en los artículos: 25, 29, 229, 39 de la Constitución Política” (folio 73 del cuaderno 2), y, en consecuencia, “se decrete la nulidad de lo actuado”, y se ordene “dar aplicación al artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo”, y “la continuación del proceso …, ordenando(sic) la notificación del representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones U.S.T.C.”, el Presidente del organismo sindical interpuso acción de tutela aduciendo, en suma, que dentro del aludido proceso no se le notificó el auto admisorio de la demanda, “tal y como lo ordenó la sentencia de la Corte Constitucional radicada con el número CV-381 de abril 5 de 2000 y el numeral 2 del artículo 118 B del C.P.T.”, incurriéndose en la nulidad de que trata el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionante la apela, manifestando que la organización sindical que representa no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en el proceso especial de fuero sindical antes citado, por lo que las providencias atacadas configuran una vía de hecho, susceptibles de ser revisadas, en consecuencia, por éste medio excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado.

En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1