CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18333 Raul Monroy Gallego República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18333 Raul Monroy Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de septiembre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por RAUL MONROY GALLEGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, dado que el proceso especial de fuero sindical promovido por la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom En liquidación”, contra los señores Humberto González, Edith María González Ramírez, Juan Carlos Posada Hoyos, Luis Fernando Galvez López, Kemer Elías Rincón Ortiz, Alfonso Restrepo Lozano y Julio Orlando Patiño Cutiva, se afectó con la orden de terminación y archivo, además que el término para promoverlo nuevamente se encuentra prescrito, pretende el accionante se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que negaron la nulidad de los autos interlocutorios librados el 3 y 26 de marzo de 2004, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez continuar con el desarrollo del proceso especial de fuero sindical referenciado, con el fin de que se le restablezca en el goce de los derechos fundamentales que garantizan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la defensa de los intereses de “Telecom en liquidación”.
Funda sus pretensiones en que el día 23 de septiembre de 2003, en nombre de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom en liquidación”, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada Caldas –Reparto-, demanda especial de fuero sindical, acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra los ya mencionados Humberto González, Edith María González Ramírez, Juan Carlos Posada Hoyos, Luis Fernando Galvez López, Kemer Elías Rincón Ortiz, Alfonso Restrepo Lozano y Julio Orlando Patiño Cutiva, demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, con radicado N° 2003-00146.
Admitida la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2003 y ordenada la notificación de dicho auto a todos los demandados, inició las gestiones necesarias para que se surtiera dicha notificación, de forma que tan solo logró la notificación personal de la señora Edith María González, ya que fue necesario pedir el emplazamiento de cuatro de los demandados, así como el del representante legal de la Organización Sindical USTC-Subdirectiva la Dorada, y que también señaló nuevas direcciones en las que se podía localizar a los otros dos demandados.
En curso el nuevo intento de notificación, por auto del 3 de marzo de 2004 el Juzgado accionado dispuso declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C., si en el término de 3 días no se corregía el defecto que se presentaba, puesto que el codemandado Kemer Elías Rincón Ortiz, figuraba en el poder y en la demanda como Kemer Elías Rincón Ortíz, en tanto que en la solicitud de notificación por edicto y en el edicto aparecía como Kelmer Elías Rincón Ortiz, y se precisó al propio tiempo en dicho auto, que en la carpeta del codemandado, aparecía correctamente citado el nombre Kemer Elías Rincón Ortiz, lo que también sucedía en la Resolución 030 de 2001 proferida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dorada.
No obstante lo anterior, advierte el accionante que en el auto admisorio de la demanda aparecía correctamente designado Kemer Elías Rincón Ortiz y que en el auto por medio del que se ponía en conocimiento la existencia nulidad saneable, no se ahondó para que con base en la prueba documental anexa a la demanda en donde aparecía nombrado con indicación del número de cédula de ciudadanía, se pudiera concluir sin que mediara duda alguna de que el demandado era el citado Kemer Elías Rincón Ortiz, con C.C. N°10.165.495 de la Dorada Caldas.
Además advierte, que esta providencia se notificó por estado sin surtirse la notificación por aviso a que se refiere el artículo 320 del C. de P.C. y que, pasó por alto lo preceptuado en el art. 65 del C.P.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 yel 10 de marzo del año en curso, se expidió la constancia secretarial que predicaba la ejecutoria del auto aludido.
Posteriormente, por medio de auto interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2004 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y ordenó consecuencialmente la devolución del libelo y sus anexos, disponiendo el archivo del proceso, previa la desanotación correspondiente; decisión notificada también en forma irregular.
Con ésta última determinación, sostiene que se afectó igualmente a los demás componentes del litisconsorcio facultativo y que tampoco se tuvo en cuenta por parte del Juzgado, que mediante escrito del 27 de febrero de 2004 ya se había solicitado la suspensión del proceso de notificación por edicto del codemandado Kemer Elías Rincón Ortiz, debido a que se tenía conocimiento de una nueva dirección en la que se pidió la práctica de la correspondiente notificación personal con el fin de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa de éste codemandado.
Finalmente, puntualiza que los autos interlocutorios cuestionados no se surtieron en audiencia y que, durante la última semana del mes de marzo de 2004, a raíz de los quebrantos de salud que padeció y por el estrés que atravesaba, un médico particular lo incapacitó laboralmente por 3 días, a partir del 31 de marzo y que a su abogada dependiente, se le impidió obrar, con el argumento de que carecía de tarjeta profesional, a pesar de tener licencia temporal vigente.
Con base en lo expuesto, manifiesta que el día 16 de abril de 2004 se vio en la necesidad de proponer un incidente de nulidad, pero que éste fue resuelto negativamente, mediante interlocutorio N° 173 del 7 de mayo y que dicha determinación no la repuso el juzgado del conocimiento en interlocutorio N° 202, confirmada la providencia recurrida en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 8 de julio siguiente, oportunidad en la que al propio tiempo se ordenó la devolución del expediente.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de septiembre del año en curso la sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a la parte accionada, oportunidad dentro de la cual sólo la Juez Segunda Civil del Circuito de la Dorada Caldas, se pronunció solicitando se deniegue la presente acción por considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que según anota, con la presente acción lo que se pretende es subsanar los errores en que éste incurrió. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la apela pero omite suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado.
En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contraria a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1