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T-18333 (13-06-07) interdiccion no via de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18333 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por PEDRO ALEJANDRO DELGADO PÁEZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 2 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES Pedro Alejandro Delgado Páez presento mediante apoderada judicial la presente acción de tutela al considerar que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del proceso de interdicción judicial de su hermano Néstor Ricardo Delgado Páez, por cuanto las decisiones tomadas dentro del mentado proceso en primera y segunda instancia designaron a un miembro de la lista de auxiliares de la justicia, sin que atendieran lo consagrado en los numerales 4º del artículo 457 del Código Civil y 5º del artículo 550 ibidem y desconocieron el parentesco del accionante con el interdicto a fin de designarlo a él como su curador.

Fundamentó sus pretensiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que Victalina Páez Yañez de Delgado presentó demanda de jurisdicción voluntaria a fin que se decrete la interdicción judicial de su hijo Néstor Ricardo Delgado y como consecuencia de lo anterior solicitó que se la nombrara como curadora provisional para encargarse de administrar sus bienes, cuidado personal y el cobro de la correspondiente mesada pensional ante Cajanal y posteriormente como curador definitivo el señor Pedro Alejandro Delgado Páez, hermano del señor Néstor Ricardo Delgado Páez, ante el Juzgado Quinto de Familia, el cual mediante sentencia del 6 de abril de 2006 declaró interdicto al señor Néstor Ricardo Delgado Páez y designó como su guardador general a un auxiliar de la justicia. Inconforme con la decisión anterior el accionante presento el recurso de apelación y la Corporación accionada la confirmó, al considerar que la designación al auxiliar de la justicia, se profirió con apoyo en los testimonios recaudados.

Señala que las decisiones cuestionadas ignoraron que la curaduría dativa procede en ausencia de colaterales legítimos y que se le designó a un extraño por cuanto otro hermano y su esposa, quienes tienen intereses económicos en el manejo de los bienes del interdicto, se han opuesto a que el accionante sea designado como curador lo que viola los artículos 5º y 44 de la Constitución Política, igualmente alega que las providencias censuradas desconocieron la prueba documental y testimonial de parientes y personas que lo propusieron como persona indicada para el cargo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de abril de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

No hubo pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil, en providencia del 2 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, además consideró razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana critica de los medios probatorios.

La decisión fue apelada por el accionante, y reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.

Sobre el caso concreto debe señalarse que el Tribunal, al proferir la providencia en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, ponderó los documentos aportados en la demanda, los testimonios recaudados dentro del trámite, especialmente el de la señora Victalicia Páez Yánez de Delgado, y realizó el análisis correspondiente, en virtud de las disposiciones legales, que dio como resultado la consideración de no designar al señor Pedro Alejandro Delgado Páez como curador general de su hermano Néstor Ricardo Delgado Páez; decisión legal, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas, están revestidas de legalidad, y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18333 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12