CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela.Rad: 18332 Accionante: JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18332 Accionante: JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS, contra la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al derecho de defensa, presuntamente conculcados por el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Fuentes Garcés reclama protección a sus garantías constitucionales fundamentales y como sustento de sus pretensiones indica que a través de apoderado promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1993. Que el 24 de febrero de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia favorable a sus intereses, la cual no fue objeto de apelación. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-962 del 11 de diciembre de 1999, el citado juzgado dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral- a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 16 de agosto de 2000; a través de auto del 23 de marzo del siguiente año se fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y presentación de alegatos, empero tal decisión no fue notificada en debida forma a la parte actora.
El 5 de abril de 2001 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia de trámite sin que ello se le hubiere notificado personalmente y el 30 del mismo mes, fue proferido el fallo a través del cual se revoca la decisión adoptada por el a quo. Indica que a partir del fallo emitido por la Corte Constitucional se le otorgó la categoría de Nación a un Establecimiento Público como lo era para ese entonces Foncolpuertos, “y por consiguiente las sentencias que le eran adversas antes de la vigencia del decreto ley 1689 de 1998 no eran consultables”.
De igual forma plantea su desacuerdo frente a los argumentos esgrimidos por la sala accionada y al respecto señala que resulta contrario a la realidad lo expresado en la sentencia atacada, pues se desconoció la existencia de una prueba –la Convención Colectiva de Trabajo- y ello conlleva la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico.
Agrega que no obstante que el ordenamiento no señala el término en el cual ha de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, resulta evidente que después de tantos años de haberse proferido el fallo a su favor, no era procedente llevar a cabo dicha actuación ante el Tribunal Superior. Solicitó entonces al juez de tutela, que disponga la revocatoria del fallo emitido por la autoridad accionada y como consecuencia se ordene a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que le restituya el derecho a recibir su mesada pensional completa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado sobre el contenido de la anterior decisión, el demandante manifestó impugnarla, empero se abstuvo de expresar los motivos de su discrepancia, lo cual no impide que esta Sala emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Sala el accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad que en el grado jurisdiccional de consulta conoció el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y revocó la sentencia a través de la cual fue condenada la empresa Puertos de Colombia a cancelar el valor correspondiente al reajuste de su mesada pensional.
Considera esta Corporación que no resultan admisibles los argumentos expuestos por el demandante, tendientes a que se disponga dejar sin efecto el fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, empero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no resulta admisible acudir a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas resulta evidente que admitir lo contrario, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en su momento los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante, que consideraron ajustada a la situación examinada y por ello considera la Sala que la decisión en aquella oportunidad emitida, y que ahora es objeto de reproche por vía de tutela, obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, de modo que si la accionada determinó que había lugar a revocar el fallo del a quo, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses del actor deben tenerse por arbitrarias, caprichosas o alejadas del ordenamiento.
Los anteriores planteamientos llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 22 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS. Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10