CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18332 Acta No. 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, instaurado por el arriba mencionado, CARLOS MEZA BECERRA, GILBERTO LOPEZ ARIAS, y DIVER CARROL ALBARRACIN ARCILA contra FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., PARA LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION – PAR-.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la garantía del fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad en el empleo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Asegura que junto con otros compañeros, instauró demanda especial de fuero sindical, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con fecha 10 de agosto de 2007, profirió sentencia, en la cual decidió desestimar sus pretensiones, pero en cambio sí fueron estimadas las de los otros demandantes; que tanto su apoderado, como la demandada apelaron la decisión. Que al surtirse el recurso de apelación, en providencia de 30 de noviembre de 2007, el Tribunal revocó la decisión, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, sin tener en cuenta su apelación al considerar que “ Teniendo en cuenta la anterior decisión, se hace innecesario el estudio del recurso de apelación del señor PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO, en tanto si se determina la acreditación de la calidad de aforado sindical y su conocimiento por el empleador, igual se precisaría que las pretensiones presentadas no tienen viabilidad, como en líneas anteriores quedó plenamente establecido.”, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.
Esta decisión fue apelada por las partes. Por lo anterior solicita: “… se anule y deje sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que decidió revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y que omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre la apelación impetrada por Pedro Montaño Castiblanco.” 2.- Por auto de 2 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. Observa esta Sala, al leer la providencia censurada, que ésta se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, el Tribunal consideró revocar la sentencia apelada para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la que incluyó al actor.
Si bien en el fallo de primer grado el Juez 9º Laboral de Circuito absolvió a la demandada frente al actor, y en cambio la condenó con relación a los otros demandantes, es claro que el tribunal revocó la condena y absolvió. Ahora bien las razones que el tribunal tuvo para formar su conclusión como la de que hubo permisos para despedir a algunos de los demandantes, así como la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien verificó “ la extinción definitiva de la demanda, así como de los contratos de trabajo y, por sustracción de materia, se dice el archivo de las diligencias respecto de la demanda del actor PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO” (FL. 26 cuaderno de la tutela); que no es apropiado buscar a partir de la acción de fuero sindical, el reconocimiento de acreencias individuales para los trabajadores, que no tienden a perseverar los derechos de la organización sindical.
Así pues, el Tribunal al desatar las apelaciones analizó antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y dejo claro que: “ … la acción de fuero sindical reviste una naturaleza especial y sumaria, encaminada a la protección de los derechos de estirpe constitucional como la asociación sindical y la negociación colectiva, y que tiene como cometido último el garantizar la acción libre y autónoma de las organizaciones sindicales.
Es por ello que se ha insistido que la garantía del fuero sindical tiene su razón de ser en la protección de las organizaciones sindicales más que en los trabajadores individualmente considerados, que resultan protegidos solo consecuencialmente y subsidiariamente:”, que le sirvieron de fundamento para revocar la sentencia apelada. Por lo anterior, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto y que, entonCes, se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECOMENDOSA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18332 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12