República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18331 Acta No. 49 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALÍ QUINTERO CASTILLO contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2007, por el cual negó la protección solicitada en la acción que el impugnante instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El citado ciudadano, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, entre otros, los hechos que se resumen a continuación: Mediante Resolución No. 0781 del 14 de octubre de 2006 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP ordenó la enajenación forzosa del predio de su propiedad situado en la Carrera 7ª #53 A -04 sur de la ciudad de Bogotá. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el cual se adelantó el consecuente proceso de expropiación, dictó sentencia mediante la cual dispuso en su numeral tercero, entre otras cosas, y tras decretar la expropiación del inmueble antes señalado, “tener como avalúo del bien objeto de la expropiación el que fuera dado en el trámite de la prueba anticipada que cursó en el Juzgado 40 Civil Municipal”.
Inconforme la parte demandante específicamente con ese punto, interpuso recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien revocó el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar ordenó realizar un nuevo avalúo. El actor considera que la decisión de la Sala accionada constituye una vía de hecho pues desconoció el hecho de que el punto del avalúo del bien inmueble expropiado era ya “cosa juzgada” por haberse decidido dentro del trámite de la diligencia previa adelantada para el efecto, y en esa medida no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso de un proceso, sino un dictamen pericial”.
Por ello solicitó al juez de tutela, declarar “que lo referente al valor de la cosa expropiada constituye COSA JUZGADA” y como consecuencia de ello, se ordene realizar “ el dictamen para definir el monto de la indemnización, de manera separada, por cuanto el valor de la cosa expropiada ya está establecido”. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 11 de abril de 2007, denegó el amparo deprecado, habida consideración de que “No carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio; ni puede afirmarse, sin incurrir con ello en despropósito falto de respaldo, que fue superficial o baladí” y que en tales condiciones “se torna evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de l aprueba y de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el juez natural es plenamente autónomo”. 3.
Mediante escrito visible a folio 133 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la decisión anterior; en sustento de su recurso manifestó que teme la realización del avaluó decretado, pues teniendo en cuenta que su inmueble ya fue demolido, aquél se efectuará “únicamente” con base en fotos, con lo que asegura “habré perdido el dinero que invertí en un proceso de prueba anticipada”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que comparte esta Sala de la Corte para denegar al actor la petición de amparo constitucional deprecada, y que en su sentir, resultan suficientes para ello, cumple aclarar que el fallo de tutela impugnado debe confirmarse por cuanto se tiene que la decisión cuestionada fue ciertamente edificada en reflexiones que, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyó en lo que, válidamente concluyó el operador jurídico, manda la normatividad aplicable al caso concreto, sin que le sea dable al juez de tutela desconocer su contenido pues ninguna vulneración al debido proceso se observa con tal proceder.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por ALÍ QUINTERO CASTILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18331 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia