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T-18331 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 036 de 1992Ley 1689 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.331 Tutela 2da instancia LEONARDO PUPO ARELLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta Nº. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor LEONARDO PUPO ARELLANO contra el fallo del 22 de septiembre del 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada contra la sentencia del 19 de diciembre del 2000, proferida por la extinta Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señalada de vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y la dignidad humana.

ANTECEDENTES El actor instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia, a mediados de 1993. La Juez Cuarta Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, condenó a la demandada con base en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1991- 1993. De igual forma, para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia SU - 962 del 11 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, dispuso el envío del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Cartagena el 29 de marzo del 2000, y éste, a su vez, remitió la actuación a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de junio siguiente.

El 19 de diciembre del mismo año, el citado Tribunal profirió el fallo y revocó la decisión de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEONARDO PUPO ARELLANO instauró acción de tutela contra la extinta Sala de descongestión laboral del Tribunal de Bogotá, a la que acusa de violarle sus derechos fundamentales por: a) desconocer la existencia de la convención colectiva del trabajo como prueba dentro del proceso, b) efectuar la revisión del fallo de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta habiendo transcurrido más 3 años y medio desde la fecha en que se adoptó, y sin que se le notificara personalmente el auto que citó a audiencia, y, c) la consulta no es procedente respecto de las sentencias expedidas con anterioridad al Decreto Ley 1689 de 1997, pues para ese entonces Foncolpuertos era un establecimiento público autónomo que no se asimilaba judicialmente a la Nación. Para restablecer los derechos reclamados, solicita al juez constitucional ordene al Ministerio de la Protección Social y/o al coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus veces, que le siga cancelando la totalidad de su pensión y le devuelva los dineros descontados.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia extendió la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y citó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representado por el GIT del Ministerio de la Protección Social, como tercero interesado en el resultado de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, por los siguientes motivos: 1.

La acción de tutela no es un mecanismo para confrontar las decisiones judiciales. Al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en un proceso, porque sería desconocer el principio de legalidad y constituiría una usurpación de competencias. 2. No se puede alegar que el operador judicial que emitió el fallo carecía de legitimidad y que las sentencias consultables eran sólo las posteriores a 1997, pues la Sala de Descongestión se creó con facultades específicas para la revisión de las sentencias adversas a la Empresa Puertos de Colombia, como lo señalan los Acuerdos 524 de 1999 y 767 del 2000 del Consejo Superior de la judicatura. 3.

El funcionario judicial no está obligado a notificar personalmente la providencia que ordena la consulta. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar sin mayores argumentos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: Primera. La caducidad de la acción. 1. La acción de tutela fue establecida como mecanismo preferente y sumario para la protección de una garantía fundamental lesionada o que se halle en peligro inminente de ser afectada.

Es por ello que la intervención del juez constitucional debe requerirse dentro de un término prudencial y razonable, pues si necesita una protección urgente, con el mismo carácter debe interponerse la solicitud de amparo por parte del afectado. 2. El demandante señaló como acto lesivo de sus derechos fundamentales la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 19 de diciembre del 2000.

No obstante, la demanda tan sólo fue presentada el 23 de julio del 2004, esto es, cuarenta y tres (43) meses después de producida la decisión. Lo anterior se aleja ostensiblemente de todo criterio de razonabilidad. Segunda. La improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. 1. Los fallos de los jueces no pueden ser cuestionados por medio de la acción de tutela, pues son producto de la función que les ha sido encomendada por la Constitución y la ley.

Las partes de un proceso cuentan con los instrumentos para argumentar y contradecir los hechos y pretensiones propuestos. Para ello, pueden incluso acudir a una instancia superior que revise la actuación y considere los motivos del desacuerdo. Pero si esas oportunidades se agotaron, los sujetos procesales no pueden invocar el amparo con el ánimo de generar una tercera instancia o un sistema de justicia paralelo a los comunes.

De lo contrario, se permitiría una reapertura indefinida de los procesos que nos llevaría, ciertamente, a un estado de inseguridad jurídica contrario a los principios que orientan nuestro sistema judicial. Debe existir un cierto momento a partir del cual las resoluciones de los jueces se tengan como definitivas. 2. El juez de tutela no puede entrar a considerar ni cuestionar los criterios expuestos en forma motivada, menos cuando, como se colige del presente asunto, la decisión censurada fue consecuencia de razones fundadas tanto probatoria como jurídicamente, se apoyó en la normatividad vigente y no fue producto del capricho del juzgador.

Tercera. La improcedencia de la tutela frente a la existencia de otros medios de defensa. 1. Así como la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario frente a otros procedimientos judiciales, el artículo 86 de la Constitución la establece como una herramienta residual y supletoria, es decir, su viabilidad depende de la impotencia de los procedimientos comunes para proveerle al afectado instrumentos idóneos para reclamar sus derechos, con independencia de que los haya utilizado o no. 2.

En este caso, al demandante aún le quedaba el recurso extraordinario de casación, al cual podía acceder puesto que el valor de las pretensiones superaba los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la época era la cuantía requerida para ello, pues aún no se había reformado el Código de Procedimiento Laboral por la Ley 712 del 2001.

Es claro entonces, que no puede ahora decir que acude a la tutela porque le han vulnerado sus derechos, por cuanto la judicatura no podía ocuparse de aquello que no pidió. Y si no se pronunció sobre ello, no pudo vulnerarle derechos al requirente. Cuarto. La consulta. Sobre la procedencia de la consulta en procesos ordinarios laborales relacionados con Colpuertos - Foncolpuertos, dijo la Corte Constitucional1: " (…) a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997." Del anterior pronunciamiento se colige claramente la razón fundamental para que la consulta en el proceso ordinario promovido por el señor PUPO ARELLANO se considere ajustada a derecho.

Quinto. La ausencia de notificación personal. El accionante alega la violación del debido proceso y del derecho de defensa por no haber sido notificado personalmente de la audiencia en la consulta tramitada por la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encuentra, con razonable criterio, que estos derechos no fueron vulnerados pues sólo la primera actuación que se surta en el proceso debe notificarse personalmente, tal y como lo establece la normatividad laboral.

El juez de segunda instancia no está instituido para calificar los criterios de interpretación del A quo, a menos que haya incurrido en yerros flagrantes; pero además, en el asunto que nos ocupa, en efecto, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo establece que se notificará personalmente al demandado la primera providencia que se dicte, pero no se refiere ni siquiera tangencialmente al demandante como sujeto de dicha clase de notificación. Sexto. La convención colectiva del trabajo como prueba en el proceso.

El demandante aduce que la convención colectiva de trabajo en la que se fundamentó la juez de primera instancia, no fue tomada en cuenta como prueba por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá. Esta afirmación es totalmente errada, pues no sólo sirvió de sustento al fallo de consulta, sino que en dicha providencia se hace constante referencia a tal prueba, como se observa en la siguiente cita de la sentencia2: " (…) Nos remitimos a la Convención Colectiva obrante a folios 62 a 193 del expediente, convención para los años 1991 y 1993, lo que significa que es la vigente para el tiempo de retiro del trabajador que lo fue el 28 de Noviembre de 1991.

En este proceso no se discute que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva, dado que estos beneficios extralegales le fueron reconocidos cuando le liquidaron las prestaciones sociales." Por lo tanto, la Sala ratificará la sentencia objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Corte Constitucional, sentencia del 1º de diciembre de 1999, radicación SU 962, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Folio 4º, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, Sentencia del 19 de diciembre del 2000.

M.P: Leonor Espinosa Otero. �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� 4 12