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T-18330 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Primera instancia Radicación 18330 Marco Fidel Serna Palomino PAGE 7 Acción de tutela Primera instancia Radicación 18330 Marco Fidel Serna Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCO FIDEL SERNA PALOMINO en contra del Juzgado cuarto penal del circuito de Armenia y de la Sala de decisión penal del Tribunal superior del mismo distrito judicial, con el fin de que se le ampare su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004, el Juzgado cuarto penal del circuito de la ciudad de Armenia, condenó al accionante a purgar una pena de 13 años de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de homicidio. 2. El defensor apeló la decisión, pero el Tribunal Superior de abstuvo de considerarla.

En su lugar, mediante la providencia del 22 de julio del presente año, anuló el trámite relacionado con la concesión del recurso y ordenó que el expediente regresara al Juzgado de origen para que éste procediera a declararlo desierto, como efectivamente ocurrió. 3. El accionante considera que de este modo se le vulneró su derecho al debido proceso al privarlo de la posibilidad de controvertir la decisión judicial de primera instancia. En efecto, aduce que el Tribunal estimó que debido a errores en la notificación de la sentencia de primera instancia se ampliaron los términos indebidamente, de acuerdo a la interpretación que hizo esa autoridad en los siguientes términos: “Si el fallo fue proferido el 26 de mayo de 2004, debió notificarse personalmente a quienes por ley hay que hacerlo y a los demás sujetos procesales que comparecieran al juzgado dentro de los tres días siguientes a su expedición, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año, y dicho cometido no se lograra, la notificación subsidiaria por edicto tendría que haberse realizado el 1 de junio y desfijarse el 3 siguiente, de tal suerte que los términos para impugnar transcurrieran entre el 4 y el 8 de junio, mientras que los inherentes a la sustentación de la apelación corrieran a partir del 9 de junio y fenecieran el 15 siguiente.” Según ello, esa gama de errores no se le pueden imputar al accionante, de manera que con esa decisión se vulnera el derecho a la doble instancia, que es a su vez componente del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede contra las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas (o por los particulares en los casos establecidos en la ley), cuando quiera que con ellas se vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial.

Aparentemente parecería tener razón el accionante al solicitar el amparo ante los errores de las autoridades judiciales que le permitieron impugnar una decisión cuando en verdad la oportunidad ya había precluído (debía sustentarse a mas tardar el 15 de junio y lo hizo el 17); sin embargo, más allá de esa inicial aproximación, la verdad es que no le asiste razón al accionante.

La jurisprudencia de la Sala en forma por demás unánime ha dicho que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando ellas simbolizan una grosera arbitrariedad, o lo que es lo mismo, contra providencias que de ello tan solo tienen su apariencia. Desde este punto de vista es claro que la manifestación del Tribunal no es de esa estirpe, y ni mas faltaba que lo fuera, pues en forma correcta contabilizó los términos que la instancia no supo estimar como corresponde, ampliándole de esa manera al apelante una oportunidad que ya había precluído debido al transcurso del tiempo (artículos 177, 178, 180 y 194 del código de procedimiento penal).

Además, ese error judicial, que ciertamente puede ocurrir, no exime al sujeto procesal de su carga de presentar en tiempo el recurso, como la Sala lo ha dicho en muy diversas oportunidades. En efecto, al respecto y ante casos similares se ha expresado lo siguiente: “La finalidad de los términos procesales contraída a preservar el orden en la actuación, mantener situaciones de igualdad entre las partes, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica, no puede desconocerse bajo el pretexto de una confusión en su contabilización, que por tratarse de varios recurrentes, no podía saberse con cuál de ellos se iniciaba el traslado de 30 días para presentar la demanda de casación.” “Tampoco se puede pretextar la falta de control o contabilización de los mismos y, por ende, el desconocimiento de los mandatos legales, en la presunción de buena fe de los informes y constancias suministrados por los empleados y funcionarios judiciales, porque los actos procesales deben cumplirse dentro del término y en las oportunidades indicadas por la ley, y no pueden quedar al arbitrio de éstos, ni de los sujetos procesales.” Y adelante se indicó: “Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.” “Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia” 1 De manera que como en las decisiones que se cuestionan no se patentiza ninguna vía de hecho judicial, la acción de tutela no procede.

En consecuencia, se denegará el amparo por improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARCO FIDEL SERNA PALOMINO. En su momento y si la decisión no fuese apelada, se enviará la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 11 de abril de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 24 de julio de 2000, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. PAGE 7