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T-18330 (14-07-08) TUTELA CONTRA TUTELACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18330 Acta No. 38 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO CASTAÑO HENAO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia constitucional se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Aduce el accionante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 13 de diciembre de 2004, en una acción de tutela le amparó parcialmente sus derechos fundamentales y ordenó al accionado CIFMSA en liquidación, o en su defecto a la Federación de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, liquidar y pagar los valores adeudados al accionante y que su contrato terminaría una vez se pronunciara la autoridad competente sobre la garantía de fuero sindical; la Sala Civil del Tribunal, al resolver la impugnación, modificó la decisión y ordenó que la “ COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y FIGUAGRARIA (sic) S.A. como liquidadora” procediera a pagar al trabajador Guillermo Castaño Henao “ y a las entidades que deben recibir los aportes por salud y pensiones de acuerdo con los salarios realmente devengados por el mencionado, de conformidad con las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior (Sala de Decisión Civil (sic) del Distrito Judicial de Buga el 29 de agosto del 2002 y el 28 de marzo de 2003 respectivamente ” y ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café-, que en caso que CIFMSA en liquidación y su liquidadora, Fiduagraria S.A., “ no cuente con los recursos suficientes para atender las obligaciones laborales con el sr. GUILLERMO CASTAÑO HENAO, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela de segundo grado ponga a disposiciones (sic) de la Liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en Liquidación Obligatoria, los dineros suficientes para el pago conforme a la mencionada (sic) sentencias judiciales ” y los aportes para Seguridad Social en salud y pensiones.

Como los accionados no le dieron cumplimiento a la orden impartida instauró incidente de desacato, el 28 de marzo de 2005, pero por acción del Juzgado y de los accionados se prolongó su trámite por 27 meses; por medio de una acción de tutela solicitó a la Sala Civil del Tribunal de Cali protección de sus derechos y gracias a ello la Juez Tercero Civil del Circuito resolvió el incidente de desacato y lo envió en consulta; el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado al considerar que el incidente no se dirigió contra todos los tutelados y la sanción no fue ejemplarizante; a raíz de una nueva acción de tutela, el Juzgado se pronunció sobre el incidente de desacato, el 19 de julio de 2007; lo negó sin practicar las pruebas solicitadas y cambioó el contenido de la sentencia de tutela, así como el criterio fijado en el proceso.

Contra la anterior decisión instauró una nueva acción constitucional, la cual negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por improcedente, “ habida cuenta que es imposible el reintegro del trabajador y el accionado es de buena fe, conceptos ERRADOS O EQUIVOCADOS ” y ya debatidos; afirma que el Tribunal volvió a revisar el asunto decidido en la tutela, a más de la simple constatación del cumplimiento de la orden impartida, efectuó comparaciones que modificaban la protección concedida; inconforme con la anterior decisión la impugnó; la Sala de Casación Civil de la Corte, el 18 de diciembre de 2007, confirmó la decisión impugnada, “sin estudiar el tema propuesto, y solo confirmó su reiterada posición que no hay acción de tutela contra decisiones judiciales y menos contra la decisión de un desacato”, impidiéndole el acceso a la administración de justicia, porque ha sido infructuoso para que se cumplan los fallos judiciales, el debido proceso, porque la ley obliga al Juez a pronunciarse sobre cada aspecto propuesto y le ha denegado justicia porque después de 10 años que ha acudido a todas las instancias, no ha tenido acceso real a la justicia; la Corte, al no acceder al estudio constitucional de las decisiones judiciales, avaló la actuación del Juez del Circuito.

Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales y se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali revocar el auto del 19 de julio de 2007 y proferir una nueva decisión, en la que se declare que los accionados incurrieron en desacato. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 3 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa; remitió copia de unas providencias.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión de la Sala Civil de Casación del 18 de diciembre de 2007 (folios 14 a 20), proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con ella se violaron los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la justicia constitucional y denegación (sic) de justicia”.

Como lo pretendido por el accionante es que se revise una sentencia de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.

En estas condiciones resulta improcedente pretender además que a través de esta acción se obtengan un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la Sala accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8