CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18329 JESÚS GABRIEL ROJAS TORRES. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18329 JESÚS GABRIEL ROJAS TORRES. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante JESÚS GABRIEL ROJAS TORRES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a cargo del doctor Jairo Humberto Ramírez Moros, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, integrado por los Magistrados doctores Juan Carlos Conde Serrano, Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en el mes de abril del año en curso interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que por el delito de extorsión en grado de tentativa profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, impugnación que se abstuvo de conocer el Tribunal Superior de dicha ciudad, por cuanto que observó “ irregularidades presentadas en el proceso como violación al debido proceso y al derecho de defensa ”.
Dice que ante tantas irregularidades y contradicciones violatorias de los derechos fundamentales citados, máxime cuando el recurso de apelación que interpuso quedó en el “” limbo ”, presentó una petición de habeas corpus, acción que le fue negada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, decisión contra la cual también interpuso recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto, situación que lo llevó a interponer una acción de tutela, la cual prosperó, pues el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó que se tramitara dicha impugnación. Sostiene que al interior del proceso penal que cursa en su contra se han cometido múltiples irregularidades, pues inicialmente se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y posteriormente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, aspecto que, aunado al hecho de que el Tribunal se abstuvo de conocer del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, conlleva a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, motivos por los cuales acude a esta acción de tutela.
Por consiguiente, solicita la nulidad de dicho proceso y, en consecuencia, la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el doctor Carlos Alejandro Chacón Moreno, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, informaron que en el proceso penal al que se hace referencia en la demanda de tutela se dictó, el 21 de abril del año en curso, sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó al aquí accionante, entre otros, a la pena principal de 8 años de prisión, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Que mediante providencia del 10 de junio siguiente, el citado Tribunal se inhibió de conocer de la citada apelación, toda vez que consideró que se había violado el derecho de defensa técnica del sentenciado Jesús Gabriel Rojas Torres, al no darse posesión al abogado que se había designado como defensor de oficio ni habérsele notificado personalmente el fallo, razón por la cual ordenó que se enmendara dicha irregularidad, lo que efectivamente se hizo, encontrándose en la actualidad el proceso en aquella Corporación pendiente para resolver la apelación interpuesta. 2.
En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de la causa penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en el hecho de que inicialmente haya sido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el que conoció del asunto, para posteriormente ser el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el que dictó sentencia, además que considera contradictoria la decisión del Tribunal Superior de dicha ciudad al abstenerse de conocer de la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, aspectos que, en su criterio, lesionaron el debido proceso y el derecho de defensa.
Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en la fase de del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias, como ya lo hizo al apelar la sentencia de primera instancia, e, incluso hasta la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante JESÚS GABRIEL ROJAS TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7