1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18329 Acta No. 49 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2.007) Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ AMPARO VARELA contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2007, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual denegó la protección solicitada en la acción que aquélla instauró contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LUZ AMPARO VARELA, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: (1°) La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA reconoció a su favor pensión de vejez, cuyo pago asumió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de la Resolución 18148 de 2006. (2°) Al igual que todos los pensionados de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, es beneficiaria de lo estipulado en el Contrato de Concurrencia No. 247 de 2001, por el cual LA NACIÓN se comprometió a financiar el pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores del sector salud.
(3°) Asegura que su pensión “se encuentra por debajo de lo que realmente debería estar”, amén de que no se le ha reconocido el retroactivo al que considera tener derecho, y ello en la medida en que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA “no ha sido diligente” en el cobro que debe hacer al MINISTERIO DE HACIENDA para dar cumplimiento al mencionado contrato.
(4°) Por lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, a fin de que ésta realice “todo lo necesario” para que “se me reconozca la Pensión de Vejez de manera retroactiva” sin que le sea dable escudarse en que “es deber del Ministerio de Hacienda” girar los recursos pertinentes, y así mismo ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “reconocer y pagar mi pensión de Vejez retroactivamente (…) incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados pero que serán cubiertos por el contrato de concurrencia 0247”. 2-.
Por auto del 17 de abril de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó su conocimiento y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; dentro del término dispuesto para el efecto, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO contestó la acción de tutela, y manifestó, entre otras cosas, que “la Nación giró en el mes de Diciembre de 2004, un total de $1.500 millones de pesos y en el mes de marzo de 2006 giró un total de $600 millones de pesos (…) de lo que le corresponde como colaboración”.
Mediante fallo del 2 de mayo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó el amparo deprecado, pues consideró que en la medida en que lo reclamado por la actora es la “reliquidación de su pensión”, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, situación que hace improcedente el amparo deprecado, amén de que no observó violación alguna al mínimo vital de la actora. 3-.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 187 y 188 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó que la pensión que le fue reconocida solo tuvo en cuenta las semanas directamente cotizadas al ISS y dejó “por fuera las cubiertas por el contrato de concurrencia” con lo que asegura se le discrimina frente a otras personas a quienes sí se les ha tenido en cuenta “dichos tiempos”.
Por ello solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se conceda el amparo invocado. II-. CONSIDERACIONES.- Solicita la accionante impartir orden a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, a fin de que ésta realice “todo lo necesario” para que “se me reconozca la Pensión de Vejez de manera retroactiva” sin que le sea dable escudarse en que “es deber del Ministerio de Hacienda” girar los recursos pertinentes, y así mismo ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “reconocer y pagar mi pensión de Vejez retroactivamente (…) incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados pero que serán cubiertos por el contrato de concurrencia 0247”.
Con respecto a las peticiones de la tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Si bien es cierto, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, los derechos pretendidos por la quejosa pertenecen a la esfera de derechos de estirpe legal, que tienen otros medios judiciales de defensa, por lo que la determinación sobre su procedencia es asunto que escapa de la competencia del juez de tutela.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y actúen de una u otra manera para complacer con solución la inconformidad que la actora plantea por esta vía. A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por la accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante frente a otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 2 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela propuesta por LUZ AMPARO VARELA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA