CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18328 Acta No. 38 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SONIA INÉS PALACIO ARROYAVE quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas DANIELA y JULIANA ARANGO PALACIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales “del debido proceso, de los niños, mujer cabeza de familia, al mínimo vital y por conexidad a la seguridad social y pago de la pensión”, que considera vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN se instauró acción de tutela.
Como antecedentes de su petición relata que su compañero permanente y padre de sus dos menores hijas, falleció el 19 de febrero de 2001; que le prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 15 de junio de 1989 y al Municipio de Medellín del 23 de febrero de 1972 al 22 de abril de 1979; demandó al Instituto de Seguros Sociales, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, para obtener el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a que tiene derecho como compañera y madre de sus menores hijas.
El 23 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, no obstante que se estaba reclamando la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, haciendo uso de sus facultades para fallar extra y ultra petita, les reconoció la pensión de sobrevivientes, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; el Tribunal, el 3 de agosto de 2007, con una interpretación “manifiestamente irrazonable y argumentos contradictorios” revocó la sentencia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Considera que con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho por cuanto el ISS. mediante Resolución No. 12689 del 23 de agosto de 2002, reconoció el tiempo cotizado y ordenó “ continuar con el cobro de los Bonos Pensionales ante el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia para efectos de liquidar y pagar el saldo a las beneficiarias ”; el Municipio de Medellín mediante Resolución No. 0737 del 12 de agosto de 2004 al decidir un recurso, dejó constancia que “… mediante Oficio 2237 del 21 de noviembre de 2001, la Administración Municipal solicitó ante la Vicepresidencia Nacional del I.S.S. la aprobación de la liquidación PROVISIONAL DEL Bono del señor ARANGO TORRES sin que hasta la fecha el I.S.S. haya hecho ningún pronunciamiento, ni cobro del bono pensional como usted lo afirma en su memorial ”.
Con esta acción pretende se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revoque la sentencia del 3 de agosto de 2007 y en su lugar se condene al I.S.S. a pagarles la pensión de sobrevivientes “solicitada en la demanda desde el mes de marzo de 2001”, debidamente indexada. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto del 2 de julio de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 3 de agosto de 2007 y la acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2008, es decir después de más de 10 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18328 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 8