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T-18328 (10-11-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18328 Accionante: GONZALO CALDERÓN JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18328 Accionante: GONZALO CALDERÓN JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 100 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, en aplicación del principio de favorabilidad invocado por GONZALO DE JESÚS CALDERÓN JARAMILLO.

ANTECEDENTES Informa el accionante (quien actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar) que fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir a 50 años de prisión, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 1995 por el Juzgado Regional de Medellín. Agrega que a través de proveído del 28 de junio de 2002 el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar readecuó la pena de 50 años que le fue impuesta, fijándola en un total de 33 años y 7 meses de prisión. Considera el demandante que para su caso debió haberse dado aplicación al principio de favorabilidad en materia penal y es por ello que solicita una “revisión” de la decisión a través de la cual se determinó que la pena de prisión a descontar corresponde a un total de 33 años y 7 meses, pues a su juicio, el funcionario de conocimiento debió partir del mínimo de la pena establecido, e igualmente tener en cuenta “las formas y los incrementos que por agravantes y concurso de conductas punibles se le adicionan en forma proporcional al delito más grave (…)”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 21 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales de carácter definitivo, de modo que sólo en eventos en los cuales se establezca la existencia de una vía de hecho, resulta admisible la intervención del juez constitucional, sin embargo, a su juicio situación semejante no se encuentra demostrada en el presente evento.

Agrega finalmente que el demandante renunció a exponer en la debida oportunidad la censura que alega a través del mecanismo de la tutela, pues contra la decisión que hoy ataca pudo haber interpuesto el recurso de apelación ante el superior del funcionario accionado, de modo que este excepcional mecanismo no resulta procedente en eventos como el presente.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el demandante impugna la anterior decisión, reiterando su solicitud acerca de que se lleve a cabo la corrección de la decisión a través de la cual fue objeto de readecuación la pena de prisión que le impuso el Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, en el año de 1995 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo objeto de impugnación será revocado, pues de entrada se advierte que el funcionario judicial encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta a GONZALO DE JESÚS CALDERÓN JARAMILLO, desconoció los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad que informan el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, de modo que hay lugar a conceder el amparo solicitado.

Previo al análisis de las pretensiones de la demanda de tutela, debe tenerse presente que no obstante que ya han transcurrido más de dos años desde el momento en que fue emitida la decisión atacada por el actor, resulta evidente que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta, se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales y por tanto, resulta procedente la intervención de este juez constitucional.

Ahora bien, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto, ante el notorio desconocimiento de sus garantías constitucionales, tal como precedentemente se advirtió. Abordando el caso bajo examen, se tiene que a través de sentencia emitida el 22 de septiembre de 1995, el Juzgado Regional de Medellín impuso al accionante la pena principal de 50 años de prisión. Al momento de dosificarla, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993, por tratarse del delito de mayor gravedad el de homicidio agravado partió de 45 años, a los que añadió 5, en razón del concurso con el delito de concierto para delinquir.

El Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto que hoy es objeto de censura por el demandante, readecuó dicha sanción en el siguiente sentido: · Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la variación de las penas contempladas para los delitos por los cuales fue condenado Gonzalo de Jesús Calderón Jaramillo procedió a dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61 del nuevo Código Penal.

De esta forma, señaló que el ámbito punitivo de movilidad, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de agravación de la pena, correspondía a los cuartos medios, es decir, que la sanción no podría ser inferior a 345, ni superior a 435 meses. · En tales condiciones, consideró como pena base la de 360 meses, que aumentados en otro tanto en razón del concurso (43 meses y 6 días), arrojan un resultado de 404 meses y 6 días, que corresponden a un total de 33 años, 7 meses y 6 días de prisión. Nótese en consecuencia, que el funcionario judicial accionado incurrió en un error al no determinar las diferencias de la labor de redosificación frente a la de readecuación de la pena.

Al respecto esta Sala ha considerado: “(…) los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto inician su labor a partir del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, en un escenario de tránsito legislativo tienen capacidad jurídica única y exclusivamente para adecuar la pena a los extremos favorables de la nueva norma, pero sin modificar los parámetros de dosificación que usaron y expusieron los Juzgadores en la sentencia que adquirió ejecutoria, pues tal acto procesal, es inmutable así como todos sus contenidos declarativos.

(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.

(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por esta Corporación en torno a la aplicación de principio de favorabilidad en materia penal, debe precisarse que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad”, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.

De otra parte, con respecto a las reglas de dosificación en eventos de concurso de conductas punibles, se ha indicado que estas no sufrieron variación con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que –como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento –entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador (…)”.

En este orden de ideas resulta indudable que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado realizó una labor de redosificación punitiva que no le correspondía llevar a cabo, y es por ello que atendiendo los criterios de proporcionalidad se tiene que incurrió en un yerro al desconocer los parámetros de dosificación señalados por el fallador.

Así, el Juzgado Regional de la ciudad de Medellín tomó como base de la pena por el delito de mayor gravedad, la de 45 años, (que equivale a un incremento del 12.5%), guarismo aumentado en 5 años por el delito concurrentes, que corresponde a un porcentaje del 12.5%, cifras éstas que deben ser calculadas sobre la pena de 25 años prevista en el artículo 104 del actual Código Penal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se tiene que el fallador incrementó un porcentaje equivalente al 25% sobre los 40 años previstos para el delito de mayor gravedad y por tanto, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debió aplicar el mismo porcentaje sobre 25 años, para realizar el cálculo de la readecuación punitiva con observancia del principio de favorabilidad.

Es por tales razones que la Corte procederá a brindar protección al derecho al debido proceso invocado por el actor y por tanto dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y en consecuencia, se ordenará al titular de ese despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice la labor de readecuación punitiva de acuerdo con los parámetros aquí señalados.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso a favor del accionante GONZALO DE JESÚS CALDERÓN JARAMILLO y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Tercero-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta al actor, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído. Cuarto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad: 17304. Acta 64 del 28 de julio de 2004.M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. � Ibídem. PAGE 11