Acción de tutela No. 18327 Luis Rafael Rocha Díaz Acción de tutela No. 18327 Luis Rafael Rocha Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la impugnación interpuesta por el accionante LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ contra el fallo de 29 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 8 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) condenó a LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ a la pena principal de 7 años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. En la misma sentencia, al tiempo que negó el mecanismo sustitutivo de la pena previsto en el artículo 63 del código penal, revocó la suspensión de la detención preventiva que por enfermedad grave le había sido concedida al procesado y ordenó restablecer la medida de aseguramiento impuesta, para lo cual libró orden de captura que fue cumplida por miembros de Policía Judicial al día siguiente.
Actualmente el proceso surte el trámite de segunda instancia ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que deberá desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia. 2. A través de apoderado, LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ promovió acción de tutela contra la determinación del juzgado de primera instancia de revocar la suspensión de la detención preventiva y hacer efectiva su reclusión en un centro carcelario, alegando que sufre de “Diabetes Mellitus tipo II además de una Hipertensión Arterial Severa, enfermedades que traen como secuelas Retinopatía Diabética Grado II y Neuropatía Diabética en miembros inferiores, los cuales constituyen una enfermedad degenerativa y progresiva cuyos estados patológicos se hacen más críticos con el transcurso del tiempo”.
Al acusar la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, el actor promovió la tutela como mecanismo transitorio con la pretensión de que “la remisión del procesado a un centro carcelario sea suspendida hasta tanto se practique valoración médico legal sobre el mismo”. 3. El Tribunal denegó el amparo por improcedente por no encontrar vulnerado el derecho invocado, aduciendo que de acuerdo a dictamen médico legal el accionante no sufre de grave enfermedad y dentro del centro carcelario donde se encuentra podrá recibir la atención requerida para el control de sus dolencias físicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como el único condicionamiento para el ejercicio del derecho de impugnación del fallo de primera ì¥Á Y ¿ ¬ bjbjóWóW -4 ‘= ‘= Œ ÿÿ ÿÿ ÿÿ ] ê ê ê ê ê ê ê º º º º 8 ò ecurso, pues no se trata de requisito para su admisión, siendo suficiente la expresión manifiesta del desacuerdo o de la inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia realizada en el acto de la notificación. 2.
La inconformidad del accionante tiene que ver exclusivamente con la determinación del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, pues en su sentir la autoridad accionada no tuvo en cuenta que sufre de grave enfermedad y, por tanto, no podía revocar la suspensión de la detención preventiva decretada con precedencia a la emisión del fallo de condena.
El demandante en tutela hizo uso de este mecanismo en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, con la pretensión de que se suspendiera su remisión al centro carcelario mientras se emite dictamen sobre su estado de salud. 3. Ocurre, sin embargo, que la remisión del condenado a la Cárcel Judicial de Valledupar ya se hizo efectiva, como se establece de la documentación aportada; y, asimismo, a instancias del Tribunal fue practicado el pasado 21 de septiembre dictamen médico legal sobre su estado de salud, con resultados negativos para grave enfermedad (fls. 87 a 89).
Lo anterior significa que en este caso la acción de tutela, utilizada como mecanismo transitorio, carece de objeto, como quiera que el hecho que el accionante trataba de evitar tuvo cumplimiento. No obstante, en el entendido que la pretensión del recurrente se traslada a la suspensión de aquella medida prevista en la sentencia, por considerar que su permanencia en reclusión vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, dígase entonces que el actor cuenta con los medios regulares de defensa para buscar su protección. Aparte de haber apelado la sentencia, lo cual obligará al Tribunal a examinar la determinación adoptada sobre el punto por el juzgado accionado, el procesado o su defensor pueden al interior del mismo proceso solicitar que se practique un nuevo examen médico legal sobre su actual estado de salud y provocar el inmediato pronunciamiento del funcionario de conocimiento.
Pero, aún de resultar admisible que debe examinarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras el Tribunal se pronuncia sobre la medida adoptada por la autoridad accionada, razón asiste al tribunal de instancia cuando niega la protección solicitada por no encontrar vulnerados en este momento los derechos invocados, desde luego en conexidad con el debido proceso que es el derecho que se vería afectado de haber adoptado el accionado una decisión ostensiblemente contraria a la ley.
Ello por cuanto la determinación de la autoridad accionada encuentra explicación en lo dispuesto en el artículo 362 del código de procedimiento penal. De acuerdo con el ordinal 3º de este precepto, la privación de la libertad se suspenderá “ Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”.
Y si en este caso, según dictamen emitido el 21 de septiembre de la presente anualidad, que vino a ratificar el que tuvo en cuenta el juez de la causa de 4 de febrero anterior, el procesado no sufre de grave enfermedad, la decisión controvertida a través de este mecanismo no puede ser considerada contraria al ordenamiento. De suerte que si la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de hecho, el fallo impugnado resulta inobjetable por este motivo.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9