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T-18327 (14-06-07) PROC. EJECUTIVO HIPOT..Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18327 Acta No.48 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO EDMUNDO VARELA ACOSTA, 4 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el trámite de la tutela que aquél ó la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES FERNANDO EDMUNDO VARELA ACOSTA, instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. A renglón seguido hizo las siguientes peticiones: Declarar que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron las pruebas practicadas dentro del proceso; que carecían de fundamentos probatorios para afirmar que el título presentado contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Que se revoquen las sentencias proferidas y se suspenda la venta en pública subasta del bien objeto de la litis. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Celebró con AV VILLAS contrato de mutuo con intereses, para la adquisición de vivienda a crédito, por valor de $25.000.000,00. Debido al injustificado crecimiento de la deuda y al valor de las cuotas, no pudo seguir pagándolas, lo que motivó la instauración de demanda ejecutiva en su contra, que correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito, el cual profirió el respectivo mandamiento de pago, el 30 de octubre de 2002.

Dentro de la oportunidad legal respectiva propuso como excepciones las de pago, compensación, abuso del derecho y cobro de lo no debido; que fueron negadas mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la prueba pericial que reposa en el expediente. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2006, excepto en el numeral 2º, modificando el valor por el que se sigue la ejecución. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de abril de 2007 (fl. 20), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 4 de mayo de 2007 (fls. 30 a 34), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Advirtió que, de entrada, en este caso, no aparece cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción se dirige contra providencias dictadas hace más de un año, lo que permite inferir, que las mismas no le ocasionaron un daño inmediato y trascendental capaz de vulnerar sus garantías fundamentales. Que esta circunstancia, por sí sola, justifica la denegación del amparo.

No obstante, aduce que los cuestionamientos formulados por el accionante en esta sede, ya fueron planteados en el curso de las instancias, donde los jueces naturales descartaron su prosperidad a través de los diversos pronunciamientos judiciales, debidamente sustentados y que, a primera vista, no resultan antojadizos o arbitrarios. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 44 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior.

Posteriormente presentó otro escrito, mediante el cual la sustentó, insistiendo en que los derechos fundamentales anunciados en la demanda fueron vulnerados por los accionados y persistió en la solicitud de suspensión de la diligencia de remate. Además, frente al requisito de la inmediatez, sostuvo que la acción de tutela, no tiene un término de caducidad y, respecto del proceso ejecutivo, lo que se exige es que éste se encuentre vigente y se hayan agotado los recursos legales dentro del mismo.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, el Tribunal accionado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18327 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12