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T-18326 (20-10-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.326 GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18. 326 GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, debido proceso y seguridad social y favorabilidad en materia laboral.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Previo el trámite de un proceso ordinario laboral instaurado por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL mediante el cual pretendía la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, el primero de junio de 2001 el juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, demandada en dicho asunto, de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas al demandante. 2.

Recurrida en apelación por el apoderado del demandante, el 15 de agosto de 2001 fue revocada la sentencia anterior por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la condena en costas y confirmada en lo demás. 3. Inconforme con los resultados del proceso, el demandante GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL interpuso recurso extraordinario de casación a través de su apoderado, siéndole resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2002, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de apoderado, el ciudadano HUGO FRANCISCO PATIÑPO GIL instauró acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, invocando como sustento para ello, el auto del 3 de febrero del año en curso dictado por la Corte Constitucional. Sin embargo, en auto del 8 de octubre pasado, dicha Corporación decidió remitir la actuación a esta Corte, por competencia. En cuanto a la procedencia de su pretensión para que se indexe la primera mesada pensional, cita en apoyo de sus afirmaciones la sentencia de unificación SU 120 de 2003, proferida por la Corte Constitucional; y otras dictadas por el consejo Superior de la Judicatura el 28 de abril y el 23 de junio del año en curso.

En virtud del litis consorcio necesario, precisa que también dirige la acción en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, por ser la entidad a la que le corresponde hacer el pago pretendido. En el presente asunto, dice, las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor PATIÑO GIL son constitutivas de vías de hecho, por defecto sustantivo porque se basaron en normas inaplicables o se interpretaron de manera contraria a su sentido natural para negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Por ello, no obstante que ya agotó las acciones judiciales ordinarias, insiste, es procedente la tutela, pese a estar dirigida contra una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. Solicita, por tanto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene dictar una sentencia favorable a los intereses de la accionante.

Subsidiariamente, pide que “en aras de la economía procesal y en vista de que la Corte suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexación, se solicita que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de la Empresa o entidad demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL. 2.

Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, no obstante referir también como parte involucrada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la tutela está claramente dirigida contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que puso fin a la instancia pertinente, pues, a la postre, el fundamento de la demanda se contrae al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo de casación dictado por esa autoridad el 26 de febrero de 2002.

Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

Este, ha sido criterio ampliamente expuesto y desarrollado por esta Corporación en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), y autos del 19 de marzo (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 15.286), 19 de marzo (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, rad. 13.396),: 2 de mayo (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rad. 11.046); 25 de junio (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, rad. 11.489); y 24 de septiembre (Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad.12.058), todos del 2002, entre otros 4.

Dicha postura se mantiene vigente, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero del año en curso, mediante el cual dicha Corporación se refirió al “derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para cuestionar las decisiones y actuaciones de cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Para esta Colegiatura, la posición allí plasmada apunta al patrocinio de la rebeldía judicial, como quiera que postula una tesis que contrasta abiertamente con las funciones que le corresponden a la autoridad, a la que, paradójicamente la misma Carta Política (art. 241) le ha confiado la guarda de su integridad, toda vez que ha propiciado por esta vía el desconocimiento de las reglas de competencia en materia de tutela, y los efectos erga ommnes de las decisiones que definieron la constitucionalidad del Decreto 1382.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GIL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc